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- Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre: Reglamento Del Procedimiento Sancionador
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 6: Extinción de las sanciones tributarias en sucesiones <>
Autor | Cipriano Muñoz Baños |
Cargo del Autor | Doctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado |
Artículo 6.—EXTINCIN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS EN SUCESIONES «MORTIS CAUSA»
Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte de los sujetos infractores. El cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad a la muerte del sujeto infractor se suspenderá y la deuda correspondiente a las mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del fallecimiento.
COMENTARIO
Se trata de una causa de extinción de responsabilidades aplicable exclusivamente a las personas físicas, porque éstas son las únicas que están sometidas a una muerte natural.
El artículo 89.3 de la Ley General Tributaria dispone que a la muerte del infractor las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios pero, plenamente respetuoso con el principio de personalidad de la pena, es rotundo al decir que en ningún caso serán trasmisibles las sanciones.
En este sentido la Ley 25/1995 no es novedosa porque idéntica posición adoptaba la Ley 10/1985 y su norma reglamentaria, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, que en el artículo 21 volvía a insistir en que las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos o legatarios a la muerte de los infractores, suspendiéndose el cobro de las que ya estuviesen liquidadas y notificadas antes de dicho fallecimiento y declarándose extinguida dicha deuda, sin que haga falta ni siquiera solicitar la condonación graciable.
De idéntico parecer es el artículo 6 del Real Decreto 1930/1998, que desarrolla la Ley 25/1995.
Igual de contundente es el Reglamento de Recaudación es su artículo 10.4, aunque en su redacción anterior, la del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, diferenciaba entre las sanciones que a la fecha del fallecimiento no estuvieran liquidadas ni notificadas, las cuales no se exigían a los causahabientes y las que a su fecha ya hubiesen sido notificadas y liquidadas las cuales sí se transmitían a los herederos o legatarios pudiendo éstos solicitar la condonación graciable.
Como vemos, el cambio normativo ha sido tajante en este punto.
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(1) En efecto, el artículo 131.1 del Código Penal dice que prescriben a los tres años los delitos menos graves y a los cinco los delitos graves que se penalicen con prisión inferior a cinco años.
El artículo 13,2 del Código Penal considera que son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con penas menos graves y el...
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