STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 3259/1996 Partes: Don Guillermo C/ Direcció General de Relacions Laborals SENTENCIA N°.1454 En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil uno. Don Dimitry t Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 3259/1996, interpuesto por Don Guillermo , representada y dirigida por la Letrada Doña Mª. Pilar Agulled Berned, contra la Direcció General de Relacions Laborals, representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 22 de julio de 1996, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto en materia de infracción grave del art. 10.9 de la Ley 8/88 de 7 de abril de infracciones y sanciones en el orden social.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 21 de julio de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 2 de agosto de 1996 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de 23 de noviembre de 1995 que imponía a la empresa recurrente la sanción de 100.100 ptas al considerarla incursa en la infracción tipificada como grave en el art. 10.9 Ley 8/88 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el orden social, confirmando en definitiva el acta de infracción 5360/95 de 5 de julio de 1995.

SEGUNDO

Las circunstancias que dan soporte fáctico a la infracción apreciada y consiguientemente a la sanción impuesta, se resumen en síntesis en que sin haberse concluido las obras del bar-restaurante DIRECCION000 cuya titularidad ostenta la parte recurrente, dicho local fue abierto el 8 de mayo de 1993, existiendo en el mismo un hueco que comunicaba el sótano y la planta baja en el que iba a instalarse un montacargas.

Previamente a la instalación del montacargas el hueco era utilizado por el personal de obra y por el de la empresa por medio de una escalera portátil, encontrándose el mismo cuando no se utilizaba, tapado con una plancha metálica gruesa de 10 mm. de espesor.

En fecha 10 de mayo de 1993 Don Felix que prestaba sus servicios como camarero en la empresa recurrente, sufrió un accidente al caer por el hueco antedicho que se encontraba desprotegido en dicho momento, resultando con lesiones de diversa consideración.

TERCERO

Recientemente, (sentencias 28 de febrero de 1.995 y 27 de mayo de 1.996) el Tribunal Supremo ha precisado que la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo no se limita a detallar los mecanismos y medidas de protección sino que exige su efectivo uso por parte de todos los que intervienen en el proceso productivo; que no se trata de una responsabilidad a ultranza, sino de una culpa in vigilando, por lo que se exige a la empresa "la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas"; que en el desarrollo de la actividad laboral existe un deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan las normas sobre seguridad, incluso mediante el ejercicio de la potestad sancionadora; y que las empresas vienen obligadas a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales; y que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre ella recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.

No puede olvidar la recurrente que no nos hallamos en los ámbitos propios de las responsabilidades civiles, penales o laborales que del accidente laboral pudiera derivarse, y que la conducta sancionada por la Autoridad laboral en el acto aquí impugnado, no es el accidente, sino la voluntaria omisión por la empresa de la instalación de medidas de seguridad que eran reglamentariamente exigidas. La determinación de si concurrió o no culpa de la víctima es algo ajeno al objeto de este proceso, tan sólo revisor del acto de la Autoridad laboral sancionador de una actuación empresarial, que comportaba la omisión por parte de la sancionada de los deberes objetivos de cuidado que le venían reglamentariamente impuesto, con riesgo inminente y grave para la integridad física de sus trabajadores.

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas...

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