STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5142
Número de Recurso3196/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3196/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por Dª Alejandra representada por el Procurador Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 205/2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 205/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 31 de agosto de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de abril de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra acordando que se admita a trámite y posteriormente se reconozca a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de marzo de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente en casación, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 5.6.d) y f) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo: por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas dado que en Rumania existe un régimen democrático basado en su sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos , lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante; y porque procede de un país firmante de la Convención de Ginebra que ofrece todo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios de la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " La recurrente y su esposo basaron su solicitud en el siguiente relato: Son gitanos. No tienen ningún derecho. Uno de sus hijos murió en la revolución de 1989. Le mataron los comunistas. Los solicitante no recibieron ningún tipo de ayuda por el Gobierno. Tampoco tienen trabajo y en RUMANIA no puede vivir. El ACNUR no se opuso a la inadmisión. Esta Sala ha desestimado el recurso interpuesto por el esposo en SAN (1ª) de 29 de marzo de 2001 (Rec 71/200). Consta que la recurrente ha estado 2 días en CHECOSLOVAQUIA, 1 en AUSTRIA, 7 en ITALIA, y 3 en FRANCIA, antes de llegar a ESPAÑA Sin duda, basta la lectura de la Resolución y el expediente para considerar motivada la Resolución, pues mediante el empleo de una diligencia media la recurrente puede conocer las causas de la inadmisión. Por lo demás, al analizar la pretensión del esposo de la recurrente que solicitó asilo simultáneamente y que recibió respuesta de la misma forma en la resolución que también ahora se recurre, ya indicó la Sala que no aporta la recurrente argumento alguno que haga verosímil su versión y en absoluto desvirtúa la inadmisión con base en el art 5.6.f) bastando con que concurra una de las causas para considerar correcta la Resolución administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación de extranjería y sin que aprecie la Sala razones humanitarias, máxime cuando su versión de los hechos resulta inverosímil."

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, denunciándose la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo, por no ser la sentencia de instancia -dice el recurrente- clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, recogidos en el fundamento segundo de esta nuestra, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma. Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce la recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de (sic) Armenia, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque la recurrente, ignorando de nuevo la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. De cualquier forma, la resolución administrativa primero, y la sentencia de instancia después, no tienen una fundamentación jurídica estereotipada e inmotivada sino referida al caso concernido, bastando su lectura para corroborarlo.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar por sí sola el motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto constitucional se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Administración ha concluido que las razones expuestas por el solicitante carecían de credibilidad alguna, por lo que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación de una circunstancia prevista en la propia Ley de Asilo, concretamente en su artículo 5.6.d), precepto este que el recurrente ni siquiera menciona en su escrito de interposición, donde, con notorio error, se hace referencia a la situación política de Armenia, cuando el país de origen de la actora es Rumania; a lo que ha de añadirse que incluso si se admitiera que las alegaciones expuestas en la solicitud de asilo eran creíbles, no por ello podría estimarse el recurso de casación, ya que, como luego se apuntará, esa inadmisión a trámite se acordó asimismo por aplicación de otra causa o motivo de inadmisión, que no ha sido combatida ni desvirtuada por el recurrente en ningún momento.

Tampoco pueden fundamentar este motivo los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que ahí se incluyen, ya que reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que se trata de una alegación carente del menor fundamento, toda vez que la Sala de instancia declaró pertinentes -en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001- los medios de prueba propuestos por el recurrente, siendo dichos medios -documentales- unidos a las actuaciones, por lo que desde esta perspectiva no se aprecia la más mínima indefensión para aquel. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

Como se ha advertido, ni en la instancia ni ahora se impugna por la representación procesal del recurrente la otra razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo formulada, cual fue la de proceder de un país firmante de la Convención de Ginebra que ofrece todo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios de la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión. Tal razón fue asimismo acogida por la Sala de instancia para confirmar la resolución impugnada, pero no es objeto de atención alguna por parte del recurrente en el presente recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que aun en el supuesto hipotético de que aceptáramos las alegaciones del recurrente sobre la indebida aplicación del subapartado d) del artículo 5.6 precitado, en cuanto a la verosimilitud o credibilidad de su relato, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra f) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación nº 3196/02 interpuesto por Dª Alejandra representada por el Procurador Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de enero de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 205/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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