ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8939A
Número de Recurso3166/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3166/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3166/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank S.A. presentó escrito en el que interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 291/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrente; el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal se personó, en nombre y representación de D. Dimas , D. Edmundo , D. Eloy , D.ª Ángela y D. Fabio , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 26 de junio de 2018, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El día 26 de junio de 2018 el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito de alegaciones en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción sobre reclamación de cantidad formulada por los adquirentes de varios inmuebles, antiguos socios de una cooperativa, frente a una entidad bancaria por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley 57/1968 . El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros (la misma se fijó en 93.283,65 euros); por tanto, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La recurrente utiliza una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolla en dos motivos en los que, en síntesis, se plantean las siguientes cuestiones:

- El primero de ellos se refiere a la contravención de la sentencia del pleno de 23 de marzo de 2015 , en tanto que el recurrente entiende que el mutuo disenso del contrato es perfectamente equiparable al supuesto acontecido de que uno de los demandantes haya solicitado su baja en la cooperativa, por motivos ajenos al efectivo cumplimiento por parte de esta del plazo convenido para la finalización de la construcción de las viviendas o de cualquier otra obligación a su cargo.

- El segundo motivo se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación del artículo 1 de la ley 57/1968 , con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección tercera), de 3 de mayo de 2011 ; la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 8 de enero de 2012 ; la sentencia de 23 de julio de 2015, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11 .ª) y la sentencia de 23 de julio de 2014, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11 .ª), entre otras. La parte recurrente argumenta que existe jurisprudencia que contrariamente a lo resuelto por la Audiencia entiende que la obligación de concertar el seguro o entregar los avales en garantía de las cantidades anticipadas por los compradores es del promotor y no de la entidad financiera, que únicamente responderá de las mismas cuando estén garantizadas mediante avales individuales, aunque exista una línea de avales, y además se hayan ingresado en una cuenta especial.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 12.2 de la LEC , al no haber sido demandados como litisconsortes pasivos necesarios la cooperativa, los administradores concursales de la misma y los miembros de su consejo rector. El segundo motivo se basa en la vulneración del art 217.2 .º y 6.º, en relación con el artículo 218.2 de la LEC , ya que la sentencia recurrida considera probado, que los demandantes solicitaron la baja en la cooperativa en el mes de junio de 2010, es decir, coincidiendo con el vencimiento del plazo de caducidad de la licencia de obra, lo que resulta, a juicio de la parte recurrente, contradictorio. El último de los motivos se funda en la vulneración del artículo 217.2 .º y 6.º, relativos a las reglas sobre la carga de la prueba, en relación con el art. 326 de la LEC , que establece la fuerza probatoria de los documentos privados, y del art. 218 de la LEC , que exige una valoración de las pruebas ajustada a la lógica y la razón, dado que según se desprende de los documentos aportados por con la demanda con los números 2000 a 2004, cuya autenticidad no fue impugnada, las solicitudes de baja de los demandantes estaban fechadas entre el 25 de septiembre de 2008 y el 26 de febrero de 2010, de modo que estas bajas fueron anteriores a la caducidad de la licencia de obras.

TERCERO

Debido a que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y dado que, en este caso, la Disposición Final 16.ª no permite la presentación autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de examinarse en primer lugar el recurso de casación pues solo si este resultara admitido en todo o en parte, procedería el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El primero de los motivos por el que se interpone el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de cita del precepto, que se considera infringido (art 484.2. 4º), ya que únicamente se cita como fundamento del interés casacional la Sentencia del Pleno de 23 de marzo de 2015. Tiene declarado esta Sala Primera que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. En este sentido se han pronunciado las sentencias n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

.

Tampoco procede la admisión del segundo de los motivos por el que se interpone el recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), toda vez que existe una sentencia posterior a la fecha de interposición del recurso que resuelve la cuestión planteada en el mismo sentido que la Audiencia. En este sentido la Sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de noviembre ha sido reiterada por la sentencia número 626/2016, de 24 de octubre declara que:

[...] la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. [...]

.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 291/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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