STSJ Comunidad de Madrid 908/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:11306
Número de Recurso113/2001
Número de Resolución908/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00908/2005

SENTENCIA Nº 908

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veinte de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 113/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Tripiana en nombre y representación de la mercantil Fielgon S.A contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la CAM de fecha 25 de mayo de 2000, confirmada en vía de recurso de alzada por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 27 de noviembre de 2000, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 18 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección General de Transportes de la CAM de fecha 25 de mayo de 2000, confirmada en vía de recurso de alzada por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 27 de noviembre de 2000, por la que se impuso a la actora una sanción de multa global por importe de 8.500.000 pesetas por la comisión de 34 infracciones muy graves del art. 90 y 140 a) de la LOTT de 30 de julio de 1987 y art. 41 y 197 a) del Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre por la realización de servicios de transporte público de mercancías careciendo de autorización de transportes.

Dicha resolución se fundamenta en esencia en los siguientes razonamientos: "3.- en relación con lo expuesto en el apartado anterior, es evidente que los Servicios, que motivaron las sanciones, según la documentación que obra en el expediente (facturas emitidas por FIELGON, S.A., a diferentes contratantes), constan en partida independiente desglosada, y por ellos se cobran unas cantidades en concepto de transporte de diversas mercancía.

En ese sentido, en ningún caso y teniendo en cuenta el tipo de autorizaciones que posee la empresa FIELGON, S.a., MPC de transporte privado complementario, se debió repercutir el coste derivado del transporte a sus clientes, a tenor de lo establecido en el artículo 102.2 e) de la Ley 16/1987, de 30 de Julio que transcribimos: "El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. El coste del mismo deberá en todo caso incorporarse al precio de los productos o servicios objeto de la actividad principal que realice la empresa o establecimiento".

En el caso presente, FIELGON, S.A no incorporo al precio de sus servicios las actividades de transportes ejecutadas, sino que las facturó de forma independiente, incumpliéndose pues uno de los requisitos establecidos en el artículo 102.2 e), por lo que a tenor de lo establecido en el punto 3, del artículo 102, los transportes a los...

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