STSJ Cantabria , 10 de Junio de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:932
Número de Recurso566/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00299/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilma. Sra. Presidente Doña Teresa Marijuan Arias Ilmos. Sres. Magistrados María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a 10 de junio de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso 566/2004 interpuesto por doña Julia , representada por el Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Díez Peña, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 43.407 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de julio de 2004 contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria, de fecha 20 de mayo de 2004, por la que, desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta, se confirmaron las providencias de apremio núms. 2002/30/1363, 2002/30/1364, 2002/30/1386, 2002/30/1387 y 2002/30/1388 para el cobro de sanciones e indemnizaciones impuestas y acordadas con arreglo a la legislación de montes.

SEGUNDO

La parte actora interesa de la Sala que dicte sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser conformes a Derecho los actos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista solicitada por la parte recurrente, la cual se celebró el 9 de junio de 2005, fecha en que también se deliberó, votó y falló el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la legalidad de unas providencias de apremio (núms.

2002/30/1363, 2002/30/1364, 2002/30/1386, 2002/30/1387 y 2002/30/1388) dictadas para el cobro de sanciones e indemnizaciones (acordadas en aplicación de la legislación de montes), así como la resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria, de fecha 20 de mayo de 2004, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra ellas.

SEGUNDO

Considera el recurrente, en primer lugar, que la Junta Económico-Administrativa debió anular las citadas providencias, por no venir autenticadas o legalizadas con la firma del titular del órgano administrativo autor de las mismas, grave defecto formal que permitiría tener por nulas (y aun por inexistentes) las referidas providencias.

Sin embargo, la concurrencia del grave defecto formal que denuncia el recurrente ha quedado desvirtuada por la documentación incorporada a las actuaciones. En efecto, aunque el expediente administrativo remitido a esta Sala estaba incompleto, pues no obraban en él las referidas providencias, se aportó fotocopia compulsada de ellas con la contestación a la demanda, pudiendo comprobarse que contenían la firma del titular del órgano autor de las mismas (el Jefe del Servicio de Recaudación) y que su contenido y circunstancias eran idénticos al de los boletines girados para su notificación. Son estos boletines de notificación, prácticamente idénticos a los documentos en que se instrumentan las providencias, los que carecen de la firma del titular del órgano, circunstancias que pueden provocar alguna confusión (entre al acto notificado y la notificación propiamente dicha) que sería deseable evitar, pero que no permite poner en duda la validez formal de la providencia, ni considerar defectuosa la notificación toda vez qué ésta contenía el texto íntegro de la providencia y las demás indicaciones que exige el artículo 58 de la Ley 30/1992 .

Por lo expuesto, no podemos acoger el motivo formal de nulidad que alega el recurrente.

TERCERO

El recurrente alega, por otra parte, que las providencias de apremio tienen por objeto sanciones ya prescritas en el momento en que se dictaron aquéllas, circunstancia rechazada por la Administración demandada cuya virtualidad comprobaremos luego.

Antes, sin embargo, debemos llamar la atención sobre el diferente objeto de las providencias de apremio impugnadas, pues entre ellas hay dos (las que llevan núm. 2002/30/1363 y 2002/30/1363) que no persiguen el cobro de sanciones, sino el de las indemnizaciones debidas a la Junta Vecinal titular del monte por los daños padecidos a consecuencia de la infracción. En consecuencia, la alegación que realiza el recurrente sobre la prescripción de las sanciones sólo podemos considerarla realizada respecto de las providencias dictadas para el cobro de las multas, entendiendo asimismo que, respecto de las otras dos providencias impugnadas, dictadas para el cobro de la indemnizaciones, lo que alega el recurrente no es la prescripción de la sanción propiamente dicha, sino la del crédito indemnizatorio. Distinción objetiva que debemos tener presente, pues resulta relevante para la resolución de pleito, ya que son distintas las normas por las que se rige la prescripción de las sanciones y la de los créditos de otra naturaleza.

CUARTO

Adentrándonos ya en el estudio de la alegación sobre la eventual prescripción de las sanciones impuestas, en primer lugar debemos determinar cuál es el plazo de prescripción legalmente previsto para dichas sanciones.

Al respecto hemos de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley 30/1992 , el plazo de prescripción de las sanciones impuestas es el señalado «en las leyes que las establezcan», previsión que en el presente caso nos remite a lo dispuesto en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (vigente cuando se impusieron las sanciones y se emitieron las providencias objeto de recurso) y al Reglamento dictado para su ejecución (D. 485/1962, de 22 de febrero), disposición esta última por la que se regulan las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en este caso y que resulta aplicable, aun siendo de carácter reglamentario, por tratarse de una norma anterior a la Constitución vigente y no ser exigible con carácter retroactivo el principio de reserva de ley en materia sancionadora que formula su artículo 25.1 (según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 101/1988, de

8 de junio). Reglamento de Montes cuyo artículo 474 dispone que «La prescripción de la multa tendrá lugar a los cinco años o al año, según que por su cuantía sea asimilable a las penas graves o leves, conforme a las disposiciones del Código Penal». Y como quiera que, con arreglo a las disposiciones del Código Penal vigente en el tiempo de comisión de las infracciones (art. 33 LO 10/1995, de 23 de noviembre), las multas proporcionales -como lo son las impuestas al recurrente, a tenor de los arts. 410 y 414 del citado Reglamento de Montes - no tienen la consideración de penas leves, debemos concluir que el plazo de prescripción de las sanciones impuestas es de cinco años, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 474.

Este precepto de la legislación de montes es, por consiguiente, el que determina el plazo de prescripción de las sanciones impuestas en virtud de ella y no el artículo 40 del RD 1091/1988, de 23 de septiembre , que equivocadamente invoca la resolución de la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria, sin tener en cuenta el origen sancionador y la naturaleza punitiva de los créditos pecuniarios reclamados y las específicas previsiones de la legislación de montes que acabamos de citar.

En segundo lugar, para comprobar si las sanciones han prescrito, debemos determinar el momento o término inicial de la prescripción, sobre el que las partes discrepan. Descansa su discrepancia en la aplicación del artículo 132.3 de la Ley 30/1992 , precepto conforme al cual «el plazo...

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