STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2101/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona García, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 681/96, formulado por DOÑA Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de Junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación de SANCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación de SANCIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA Maribel, ha venido prestando sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de Candelaria, con la categoría de pince, con una antigüedad de 29 de Noviembre de 1.970 y un salario de 168.219.-pts. SEGUNDO.- Por resolución de la dirección Gerencia de A.E. de Santa Cruz de Tenerife, se ordenó la incoación e expediente disciplinario a la actora, así como suspensión cautelar de sus funciones, habiendose resuelto el mismo el día 6 de Mayo de 1996, acordandos ela imposición a la actora de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de veinte días, por la comisión de una falta grave prevista en el art. 65.3 del Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Se notifica a la interesada la anterior resolución haciendole saber que contra la misma cabe la interposicón de recurso ordinario ante la Consejeria de Sanidad y Consumo.". Y como parte dispositiva: "Con estimación de la Exepción Procesal de Incompetencia de Jurisdicción, declaro no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, con absolución en la instancia.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la competencia del orden Jurisdiccional Social y en consecuencia revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de Junio de 1996 en virtud de demanda interpuesta por Doña Maribelcontra SERVICIO CANARIO DE SALUD, para que la Juzgadora de instancia entre en el fondo del asunto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Servicio Canario de Salud, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de Febrero de 1996, recurso número 361/96.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Canaria, radicada en Santa Cruz de Tenerife, el día 13 de Febrero de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de la misma capital, pues mientras el Juez de instancia había declarado la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda de una Pinche al servicio del Servicio Canario de la Salud, contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo por veinte días, impuesta a la misma por falta grave y acordada por el Servicio mencionado, la Sala declara que es competencia de este especializado Orden Jurisdiccional dicha materia. Este pronunciamiento es el ahora impugnado en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se invocan como contradictorias las Sentencia de 16 de Febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la de 16 de Mayo de 1995, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Valencia. De ellas esta Sala ha entendido seleccionada la más moderna, al no haber sido atendido el oportuno requerimiento hecho a la parte, Sentencia que aparece testimoniada y certificada su firmeza en autos, en la que se niega la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la impugnación de una sanción impuesta a una Pinche por el Servicio Gallego de la Salud, en virtud de entender derogado el precepto del Estatuto Profesional de 5 de Julio de 1971, habida cuenta de la nueva normativa aplicable. Es clara la contradicción doctrina, por lo que se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción legal, se denuncia la del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 4 y 70 del Estatuto del Personal No Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 5 de Julio de 1971, en relación con el Real Decreto 11 de Marzo de 1994, núm. 446/94, de traspaso a la Comunidad Canaria de las funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud; de los arts. 53.g) y 107 de la Ley 11/1994 del Gobierno Canario, de 26 de Julio de 1994, artículo 2.2. de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, y artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello para propugnar la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en el conocimiento de la cuestión debatida.

TERCERO

Los fundamentos fácticos tanto del Juez de instancia como de la Sala de Suplicación, que ya están expuestos arriba, a saber que se trata de Personal No Sanitario de la Seguridad Social, en concreto una Pinche, que desempeña plaza en propiedad, es decir que está unida por relación estatutaria y no laboral (calificación jurídica afirmada como hecho por no debatida), que demanda contra una sanción por falta grave, y que la sanción ha sido impuesta por el Servicio Canario de la Salud. Con estos antecedentes ha de razonarse que el Servicio demandado, tanto ha sucedido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Central, como ha sucedido al Instituto Nacional de la Salud, Entidad Gestora de la Seguridad Social, a tenor del Real Decreto-Ley núm. 36/78, de 16 de Noviembre de 1978, por lo que no cabe alegar que la sanción ha sido impuesta por dicho Servicio, para concluir que debe ser recurrida ante el Orden Jurisdiccional que debiera conocer de la sanción acordada por el Ministerio de Trabajo, a quien ha sucedido el Servicio de la Comunidad Autónoma.Hay que acudir a la legislación propia de dicha Comunidad, para averiguar cual es la naturaleza del Servicio y de sus decisiones en relación con el régimen disciplinario del Personal al servicio de la Sanidad, y, por ello, el recurso invoca como infringidos los artículos 53.g) y 107 de la Ley del Gobierno Canario 11/1994, de 26 de Julio. Pues bien, estos preceptos no son útiles para decidir la cuestión planteada, porque la mencionada Ley contiene una Disposición Transitoria Quinta que mantiene a los tres colectivos del Personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, traspasadas a la Comunidad Canaria, bajo sus respectivos Estatutos Profesionales, pues dice tal Norma intertemporal: Mientras no se promulgue la legislación específica a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el personal regulado en el estatuto jurídico de personal médico de la Seguridad Social, el estatuto de personal no sanitario al servicio de los Hospitales de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos que se integren en el Servicio Canario de la Salud, así como el personal de los Cuerpos y Escalas sanitarios y los asesores médicos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma Canaria junto con los servicios y funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, seguirán rigiéndose por la legislación que les sea aplicable en cada momento. Por tanto, ninguno de los dos preceptos de la Ley Canaria de Sanidad es aplicable al Personal No Sanitario de la Seguridad Social, traspasado a la reiterada Comunidad, pues esta Ley les reserva su respectivo Estatuto.

CUARTO

Es precisamente el Estatuto de 5 de Julio de 1971, arriba citado, el que aplica la Sentencia recurrida para someter a este Orden Jurisdiccional Social, la sanción impuesta a quien queda bajo su normativa, como siempre ha venido declarándose por aplicación de los artículos 70 de dicho Estatuto, que encomienda a la institución sanitaria, y no al Ministerio de Trabajo, la facultad disciplinaria, con posible impugnación de su ejercicio concreto ante el Orden Social de la Jurisdicción. Esta decisión viene también avalada por la naturaleza del órgano concreto que impuso la sanción y que fue quien ha asumido la función de Entidad Gestora, pues, como señala la Sentencia de instancia, aunque alcanzando conclusión errónea, la relación establecida entre la Gestora y el personal no es laboral, sino de carácter estatutario (en lo que sí acierta), pero concluye de modo que el conocimiento de las cuestiones contenciosas existentes entre tales personales y entidades queda fuera del conocimiento de la jurisdicción social, con lo que se viene a desconocer la vigencia del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social en el limitado ámbito del personal estatutario, y del artículo 70 del Estatuto de 5 de Julio de 1971, aplicable a la demandante, cirterio seguido por el Auto de 27 de Marzo de 1998 de la Sala de Conflictos de este Tribunal

QUINTO

Resulta, por tanto, adecuada la doctrina establecida por la Sala de Suplicación al declarar competente al Orden Social de la Jurisdicción, pues se trata de sanción a Personal No Sanitario, y el recurso ha de ser desestimado, oido que ha sido el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona García, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 681/96, formulado por DOÑA Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de Junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación de SANCIÓN. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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