STSJ Cantabria , 30 de Junio de 2004

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:1180
Número de Recurso647/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00794/2004 Rec. Núm. 647/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Paloma ha venido prestando servicios para el Servicio Cántabro de Salud, con una antigüedad de 19-5-2.003, categoría profesional de ATS. 2º.- Por la demandada se llevó a cabo nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual a la actora con fecha 19 de mayo de 2.003. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

    Dicho nombramiento concluyó con fecha 18 de agosto de 2.003.

  2. - Por la demandada se suscribió nuevo nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual con fecha 19 de agosto de 2.003. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  3. - La actora ha venido desarrollando sus funciones como ATS/DUE en el Servicio de observación del Hospital de Campoó.

  4. - En la actualidad llevan a cabo las tareas de observación otras enfermeras al objeto contratadas, asimismo nombradas de forma temporal.

  5. - Con fecha 15 de octubre de 2.003 le fue notificada a la actora la extinción del nombramiento por expiración del tiempo convenido.

  6. - La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora, formulada frente al Servicio Cántabro de Salud (SCS), y declara nulo el cese de que ha sido objeto, con la única consecuencia de reponerlo en su puesto de trabajo.

La resolución judicial no satisface a ninguna de las partes contendientes y ambas formalizan contra la misma sendos recursos de suplicación, en los que se discute la competencia de jurisdicción y el derecho aplicado, asumiéndose el relato probatorio elaborado por la Juzgadora de Instancia. Debido a ello hemos de partir del referido relato, a fin de analizar la censura jurídica que las partes formulan siendo, por razones practicas y de economía procesal, prioritario analizar el recurso del SCS, ya que de ser estimado, haría innecesario entrar a conocer el de la actora, pues en él solo se disiente de las consecuencias del cese (el abono de los salarios dejados de percibir desde el cese y hasta la fecha de reincorporación o notificación de la sentencia), y sin embargo el del Ente Gestor niega la existencia de cese por entender que ha existido una válida terminación de contrato eventual.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso insta el SCS la nulidad de la sentencia (ex art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral), alegando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda, con la consiguiente infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999, de 5 de octubre , de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.

Tal y como consta en el suplico de la demanda, se ejercita una acción por despido y se solicita: "se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente el cese de la actora del que ha sido objeto, y se condene al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la trabajadora en iguales condiciones a las existentes hasta la fecha del cese, así como al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación...".

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene, en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social, lo siguiente: el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , cuya vigencia para el personal estatutario sigue siendo indiscutible por imperativo de la disposición derogatoria única a).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , pese a la promulgación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993), contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre la Entidad Gestora y el personal estatutario a su servicio.

No obstante el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de excepciones a la competencia del...

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