STSJ Canarias , 13 de Junio de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:2305
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SENTENCIA RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY N° 1/2000 ILMOS.SRES.

Presidente:

Don Jesús Jose Suarez Tejera Magistrados:

Don Antonio Giralda Brito Don Angel Acevedo Campos Don Helmut Moya Meyer Doña Inmaculada Rodríguez Falcón Las Palmas de Gran Canaria, a trece de Junio del año dos mil uno. Visto el recurso de casación en interés de la Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en 17 de Mayo de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el Recurso número 26/99, sobre sanción administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 17 de Mayo de 2000, por lo que seguidos los trámites correspondientes, se señaló para la votación y Fallo el DIA 1° de Junio de 2001, teniendo lugar ello en dicha fecha.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Acevedo Campos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de esta Sala Especial de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radica en la formulación por el Letrado de la Comunidad Autónoma del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de Mayo de 2000, y que viene autorizado por el artículo 101 de la vigente Ley Jurisdiccional, conforme al cual son susceptibles del meritado recurso de casación en interés de la Ley las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso Administrativo contra las que no pueda interponerse ningún recurso y siempre que las Administraciones legitimadas al efecto por el artículo 101 citado, estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia dictada, bien entendido que únicamente podrá enjuiciarse a través del recurso expresado la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido (articulo 101.2 de la Ley Jurisdiccional), con la singularidad, además, de que siendo el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley un remedio excepcional y subsidiario, no puede ser utilizado como medio de reproducir la cuestión litigiosa que hubiera sido suscitada y resuelta en la instancia, al estar dirigido aquél exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia, deviniendo de ello que la resolución que se dicte ha de ajustarse a las condiciones siguientes: dejar inalterada la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida; estimación del recurso únicamente si la doctrina sentada en aquélla se considera gravemente dañosa para el interés general, a la vez que errónea; y fijación en la sentencia estimatoria del recurso de la doctrina legal a seguir en sustitución de la combatida en el mismo -sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1999 y de 7 y 9-de Febrero de 2000, entre otras-.

SEGUNDO

La doctrina recogida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Santa Cruz de Tenerife y que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias reputa gravemente dañosa y errónea, establece, en síntesis, que la conducta de un comerciante de impedir a un Inspector de la Consejería de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus funciones, la comprobación de la "zona de ventas" de un establecimiento dedicado a la venta al público en régimen minorista de toda clase de artículos, no es subsumible en el tipo o ilícito administrativo contemplado en el artículo 47.23 de la Ley Territorial 4/1994, de 25 de Abril, de Ordenación de la actividad comercial de Canarias, por cuanto que constituida dicha falta administrativa por "la negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2, y 42.3, o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente Ley...", entiende el juzgador de instancia que no sólo ha quedado sin concretar adecuadamente, no satisfaciéndose el principio de tipicidad, la conducta supuestamente cometida y ya relatada, al no suponer inobservancia de los preceptos de dicha Ley y demás normativa vigente, cuyo respeto viene impuesto como requisito administrativo para el ejercicio de toda actividad comercial por el artículo 5 d) de la mencionada Ley Territorial 4/1994, sino que además la pretendida obstrucción a la actividad inspectora carece de tipificación como falta administrativa, puesto que no admite incardinación en la "negativa o resistencia a facilitar información", habiendo quebrantado, por tanto, la Administración, según criterio de la sentencia de instancia, el principio de tipicidad plasmado en el artículo 129 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de P.A.C., cuando dictó el acto objeto de revisión jurisdiccional, que se produjo sin tener en cuenta que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, y que las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

TERCERO

Atendiendo al contenido de la doctrina sentada en la sentencia de instancia y para decidir si la misma es errónea y gravemente dañosa para el interés general, procede, a la vista de que en aquella doctrina se niega la tipificación de la conducta enjuiciada, verificar sobre este punto y, con carácter preliminar, las reflexiones siguientes:

  1. ).- Extendido al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal -sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo y 24 de Noviembre de 1984-, supone dicho principio, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, una doble garantía: la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga a la ley como presupuesto inexcusable, esto es, que exista la precisa habilitación legal de la norma sancionadora (garantía formal); y la necesaria predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes a través de una tipificación dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, es decir, que existan unos preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y eventual sanción (garantía material) -Sentencias del Tribunal Constitucional...

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