SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:7150
Número de Recurso119/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Daniel, Dº Alfredo, Dº

Juan Pedro, Dº Luis Angel, Dº Jose María, Dº Romeo, Dº Millán, Dº Lucas, Dº Javier,

Dº Gustavo y Dº Gabriel, y en sus nombres y representaciones el

Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha

12 de diciembre de 2000, siendo la cuantía del presente recurso de 6.010,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Daniel y otros , y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 12 de diciembre de 2000, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de noviembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía, de fecha 12 de diciembre de 2001, por la que se acuerda imponer a los hoy recurrentes las sanciones de multa de 6.010,12 euros a cada uno de los excepto los citados en penúltimo y último lugar del antecedente de hecho primero de esta sentencia, a los que se impone la sanción de multa de 3.005,06 euros; como consecuencia de su participación la infracción prevista en el artículo 4 e) de la Ley 26/1988 de 29 de julio.

SEGUNDO

Se imputa por la Administración, como fundamento de la sanción impuesta a los recurrentes, los siguientes hechos, que si bien recogidos en el Pliego de Cargos, son asumidos como Hechos Probados por la Resolución aquí impugnada:

Los riesgos totales del Grupo compuesto por Seforgiblan S.L. y Elxplant S.L. valorados a fecha de 28 de abril de 2000, ascendía a 172 millones de pesetas con el siguiente desglose: 1.- Aval NUM000 respecto del cual existían cinco cuotas de comisiones trimestrales sin pagar. Existía un compromiso ante el Banco de España para cancelar este aval. 2.- Cuenta de crédito NUM001 en la que existía una disposición de 31 millones de pesetas sobre un límite de 15 millones de pesetas. 3.- Préstamo NUM002 se detectan demoras sobre el pago de intereses, habiéndose cargado un recibo aún cuando el saldo era deudor.4.- Préstamo NUM003 se detectan demoras sobre el pago de intereses, habiéndose cargado un recibo aún cuando el saldo era deudor. 5.- Cuenta de crédito NUM004 se detecta un exceso de 1 millón de pesetas sobre el importe autorizado. 6.- Préstamo NUM005 se detectan situaciones de impago.

De la mercantil Seforgiblan S.L. son accionistas el presidente y director de la Caja y administrador único el Sr. Benjamín que tambien lo es, además de accionista mayoritario, de la entidad Elxplant S.L.

Frente a tales hechos, los hoy recurrentes, sin negarlos, argumentan en un sentido justificatorio de los mismos que no se corresponde con las prescripciones legales. Así, respecto de aval descrito en el nº1 anterior, se afirma que aún existiendo el compromiso de cancelación la misma no dependía solo de la Caja. Sin embargo ello no exonera de un compromiso previamente contraído y sobre todo constituye el exceso de riesgo y la incompatibilidad que es la base de la infracción sancionada. En cuanto a los excesos en los créditos, por más que se afirme por la actora que ello es práctica bancaria, un exceso de más del doble del límite, no puede negarse que es un exceso en el riesgo muy notable. Por más que se intente razonar la poca importancia de los impagos cada uno por separado, lo cierto es que la sanción deriva de un riesgo total cuantificado cuya importancia no puede afirmarse sea menor y de la cualidad de los beneficiados como miembros de el órgano rector de la Caja, en los términos antes señalados.

Las justificaciones dadas a estas operaciones por los actores en la demanda, no encuentran base legal alguna ni desvirtúan la existencia de un riesgo en los términos recogidos en la Resolución impugnada y de la concurrencia de incompatibilidad en las operaciones.

TERCERO

El artículo 4 e) de la Ley 26/1988 tipifica como infracción administrativa muy grave "La realización de actos u operaciones...

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