STSJ Navarra , 11 de Mayo de 2001
Ponente | ANTONIO RUBIO PEREZ |
ECLI | ES:TSJNA:2001:888 |
Número de Recurso | 1457/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a once de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.457/98, promovido contra resolución desestimatoria del Gobierno de Navarra de fecha 18- 5-98, desestimatoria del Recurso Ordinario presentado contra la Orden Foral 3369/97, de 22 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, correspondientes a una sanción de transportes, tramitada con el expediente NA 00659/97, siendo en ello partes: como recurrente Mercantil "TRANSPORTES HNOS.
OTEIZA, S.A." representado y dirigido por el Letrado Sr. Ibañez de Borja; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se anule la resolución recurrida.
Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 12 de junio siguiente, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.
No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones escritas se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de abril acto en que se acordó oir a las partes en uso de la facultad prevista en el art. 43.2 L.J. de 1.956 habiendo ambas manifestado lo que han tenido por conveniente sobre la cuestión planteada.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.
Dicha cuestión fue planteada al apreciar la Sala posible causa de nulidad en lo actuado al resultar de ello que la resolución sancionadora no figura en el expediente, sino meramente el traslado de la misma a efectos de notificación al interesado.
Son ya innumerables las ocasiones en que hemos venido sosteniendo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho ya que:
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- No consta en el expediente resolución sancionadora (no ya de órgano incompetente, ni siquiera eso) de ningún órgano; a la resolución sancionadora que debió dictar el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones (como parece suponer -erróneamente- la resolución del recurso ordinario)
no puede equipararse el " traslado de la resolución sancionadora" o la "comunicación" que hace y firma el Secretario Técnico, escrito (el mencionado traslado o comunicación) que es un mero oficio de notificación de una resolución sancionadora que en el presente caso no existe en el expediente administrativo.
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- Por lo tanto no es que el acto se haya dictado por órgano manifiestamente incompetente (ya queda dicho que el oficio remisorio del traslado de la resolución no es la resolución sancionadora) es que simplemente no se ha dictado; no hay acto administrativo que imponga sanción alguna que obre en el expediente administrativo.
Como reiteradamente viene señalando esta Sala, en referencia a procedimientos sancionadores, la resolución sancionadora no es el documento firmado por el Secretario en el que se notifica la...
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