STSJ Comunidad de Madrid 10263/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:5621
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10263/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10263/2008

Proc. Sra. Rodríguez Ruiz

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 370 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10263

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 370 de 2004 interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DE APARCAMIENTOS, S.A., asistida de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2003, sobre liquidaciones y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 22 de noviembre de 2005 no se admitió y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2003 que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra, de una parte, acuerdo de la Administración de Leganés de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por un importe de 11.533 € y, de otra, contra acuerdo de la misma Administración desestimatorio también del recurso contra acuerdo por el que se elevaba a definitiva sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo impuesto y ejercicio por una cuantía de 5.740.05 €.

SEGUNDO

Las causas de la liquidación y de la sanción referidas son las diferencias encontradas por Oficina Gestora entre las retenciones practicadas e ingresadas en sus declaraciones modelo 110 y las calculadas de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declarada en el resumen anual de retenciones (modelo 190), comunicación a la Administración de acuerdo con los artículos 41 a 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y las tablas de retenciones del Real Decreto 37/1997, de 17 de enero y Real Decreto 115/1998 de 10 de enero.

La parte recurrente alega en su demanda:

Nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por falta de motivación. Dice que las retenciones que declaró y liquidó en el modelo 110 fueron calculadas de acuerdo con la información que obraba en poder de la sociedad, y el hecho de que algunos de los datos consignados en dicho modelo no se correspondieran con los declarados en el modelo 190, relativo al resumen anual, es consecuencia de un error en la cumplimentación de este último (en 1998 no existían casillas referenciadas en dicho modelo). Añade la Administración no ha motivado ni justificado los cálculos realizados para llegar a la cifra de deuda tributaria. Indica que la determinación del tipo de retención aplicable a los rendimientos de trabajo es compleja por la regulación confusa que tiene en las normas reguladoras que se ve agravado por la "concurrencia de las retribuciones fijas y variables a los trabajadores en forma de rendimientos de trabajo", lo que exige un complejo análisis apriorístico tanto de las retribuciones fijas y de las variables. Destaca que la liquidación provisional se ha realizado tomando como base las cifras globales reflejadas por la recurrente en el modelo 190, sin tener en cuenta el necesario análisis que a priori debe realizarse sobre la cuantía de las retribuciones a percibir por cada trabajador. Tras todo ello, la parte actora realiza en su demanda un análisis de las situaciones de 15 trabajadores (los que se recogen el acto impugnado del Tribunal Económico Administrativo Regional) en cuanto a su situación familiar y sus sistemas retributivos, aportando copias de los libros de familia, de las comunicaciones que los trabajadores hicieron a la empresa de su situación familiar y de algunos contratos de trabajo.

Carácter no sancionable de la conducta considerada infractora. Debido a los errores cometidos por la Administración en la liquidación practicada la sanción es improcedente; añade que adecuó su conducta a las normas reguladoras de las retenciones en cuestión, no habiendo incurrido en negligencia alguna.

Aplicabilidad del régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003.

Nulidad de pleno derecho de la resolución que se impugna, por vulneración del principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario. Aporta al respecto en el trámite de conclusiones una sentencia de la Audiencia Nacional, que se remite a la doctrina de otra del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, conforme a las cuales, para el ejercicio por parte de la Administración del derecho a proceder a la apertura del procedimiento de imposición de sanciones que, en su caso, pudieran imponerse, se exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del mismo dentro del plazo de un mes desde la extensión de acuerdo liquidatorio o, en su caso, desde el transcurso del plazo d alegaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 49.2.j) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, lo que, sostiene, sucede en el presente caso.

El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda que el acto impugnado está motivado, como se desprende del folio 101 del expediente de gestión y del propio escrito de la recurrente, donde se evidencia que no desconoce los motivos por los que se le ha practicado una liquidación paralela y se sanciona por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria. De las actuaciones recogidas en el expediente se deduce que la liquidación provisional está motivada, por cuanto está señalada la retención que se ha modificado con expresión del nombre de los empleados, la retención y el tipo calculado por la Oficina Gestora y acompañando la referencia jurídica pertinente. Añade que de la normativa reguladora de esta materia se deduce que el porcentaje de retención ha de ser fijado al inicio del periodo impositivo a la vista de la situación familiar, de las retribuciones contrastadas y de las variables previsibles, que no podrán ser inferiores a las del año anterior; de la documentación aportada por la empresa, en concreto las comunicaciones de los empleados no figuran datadas ni diligenciadas, por lo que no se acredita fehacientemente la situación familiar de dichos trabajadores a 1 de enero de 1998, corriendo la parte con la carga de la prueba de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley General Tributaria. En cuanto a los contratos de trabajo se trata de contratos de duración determinada que en nada...

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