ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 413/2012 ) se estimó el recurso de suplicación interpuesto por CONFORVIAL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 4 de julio de 2011 , revocándola, para con desestimación de las demandas absolver a la recurrente, única condenada en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Por escrito de 30 de mayo de 2012 se preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, interponiéndose el recurso por escrito de 9 de julio de 2012.

TERCERO

En fecha 8 de febrero de 2013, se dictó Providencia en la que se apreciaba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , eventual existencia de causa del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004 (Rec. 2742/2003 ).

CUARTO

Por escrito de 28 de febrero de 2013, se hicieron las correspondientes alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 , por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

En fecha 25 de junio de 2013, el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Cipriano , presentó escrito en el que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra el ATS de 7 de mayo de 2013 , y se dictara resolución por la que se declarara la nulidad de dicho Auto, se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a ser dictado con el fin de que se dictara sentencia que decidiera sobre el fondo de la cuestión planteada y se condenara a las costas causadas a la parte que se opusiera a ello.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2013, se dio traslado a las partes personadas para que en el plazo de cinco días formularan las alegaciones que convinieran a su derecho.

SÉPTIMO

Por escrito de 12 de julio de 2013, se realizaron las alegaciones pertinentes por la Letrada Dª Macarena Pérez Rodríguez, en nombre y representación de SETEX APARKI SA. Por escrito de 15 de julio de 2013 se realizaron las alegaciones pertinentes por el Letrado D. Juan Martínez Calvo, n nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, y por escrito de 17 de julio de 2013, se realizaron las alegaciones pertinentes por el Letrado D. Manuel Gómez Randulfe, en nombre y representación de CONFORVIAL SL. Por su parte, el 5 de septiembre de 2013, se emitió informe por el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictada en proceso por despido, se desestimaron las excepciones de caducidad alegadas por CONFORVIAL SL y también la falta de legitimación pasiva alegada por dicha empresa y por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, y estimando la demanda de los once actores, declaró que la relación laboral de todos ellos era indefinida, que el convenio de aplicación a dicha relación laboral era el IV Convenio del Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante Control Horario, y el derecho de cada uno de los actores a ser subrogados por CONFORVIAL SL, declarando, además, que la extinción de los contratos laborales de los actores era un despido colectivo y que éste era nulo con fecha de efectos 15-12-2009, con condena a la empresa Conforvial SL.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 413/2012 ), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por CONFORVIAL SL frente a la anterior sentencia, desestimando la demanda, interponiento los once demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 (Rec. 2164/2012 ), por apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste del Tribunal de 12 de febrero de 2004 (Rec. 2742/2003 ).

Disconforme, dos de los demandantes presentan el presente incidente de nulidad de actuaciones por entender que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , y ello teniendo en cuenta lo acontecido, y en particular, que se dictó sentencia en la que no debía haberse apreciado caducidad de la acción por cuanto la litispendencia debe prolongar sus efectos mientras exista alguna posibilidad de que el proceso se reanude. Para ello señala que los trabajadores ejercitaron en tiempo forma la acción del despido, sin que el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, entrara a conocer del fondo de la acción dejándola imprejuzgada por cuanto estaba pendiente de sentencia el recurso en conflicto colectivo sobre el convenio a aplicar a la relación laboral de los trabajadores, presentando contra ella recurso de suplicación, y presentando nueva demanda de despido desistiendo del recurso de suplicación formulado con el fin de obtener una resolución que resolviera sobre el fondo de sus despidos, por lo que el Juzgado debió suspender el procedimiento a resultas de lo que sucediera en el de conflicto colectivo y no desestimar la demanda. Señala además que existe identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación.

SEGUNDO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 33370/2011 )-, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13-03-2012 -Rec. 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentando ello ha de coincidirse plenamente con el Ministerio Fiscal cuando en su estudiado informe sostiene: a) que el auto da cumplida respuesta en el análisis de los requisitos de identidad y contradicción necesarios que exige la LRJS, b) que el recurrente "se obceca en sus argumentos", volviendo a repetir los argumentos ya esgrimidos en la formalización del recurso, en la intención de que "forzar el espíritu del extraordinario recurso de casación unificadora para lograr una resolución ajustada a sus necesidades, provocando así trámites jurídicos innecesarios y sin la más mínima sustanciación legal".

En efecto, la parte recurrente insiste en que debería haberse entrado a conocer del fondo el asunto y haberse concluido que la acción no había caducado, pretendiendo que esta Sala se convierta en una especie de tercer orden, y ello soslayando los requisitos legales exigidos en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no puede declararse la nulidad del Auto de inadmisión.

TERCERO

A mayor abundamiento, el incidente cuestiona la referida falta de contradicción que la Sala ha apreciado y considera que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y no parece estar de más destacar que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16/Octubre ; y 18/1990, de 12/Febrero ).

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Gregorio y D. Cipriano , contra el Auto del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 (Rec. 2164/2012 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 413/2012 ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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