SAN, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5264
Número de Recurso607/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 607/2004 interpuesto por ACCORDIA ESPAÑA

E.F.C., S.A. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la resolución del

Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2004, que impone a dicha

entidad, una sanción de multa de 60.1010,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como

codemandado D. Gustavo representado por el Procurador D. José Núñez Armendariz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta, con expresa imposición de las costas de este recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia de la Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2004, que impone a la entidad ahora demandante, Accordia España S.A. una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: D. Gustavo en fecha 17/03/00 vendió sus acciones en la mercantil DIMERSA, como consecuencia de lo cual fue relevado de todo tipo de riesgo, fianza o aval que tuviera establecido con dicha sociedad..

SEGUNDO

En fecha 21/07/00 NISSAN FINANCIACIÓN S.A. (en la actualidad ACCORDIA ESPAÑA S.A.) certificó que D. Gustavo quedaba liberado de toda condición de fiador desde el 04/07/00 por lo que a partir de esa fecha no responde como garante del contrato de crédito documentario suscrito con DIMERSA.

TERCERO

En el fichero CIRBE figuró desde mayo de 2002 hasta junio de 2003 (exceptuando los procesos correspondientes a los meses de junio y julio de 2002 en que no había declarado riesgos) un riesgo por importe de 1.262.000 € a nombre de D. Gustavo informados por ACCORDIA ESPAÑA S.A.

CUARTO

ACCORDIA ESPAÑA S.A., certificó en fecha 17/09/03 que "Por un error informático con posterioridad a que D. Gustavo, con NIF NUM000, finalizara su relación con NISSAN FINANCIACIÓN S.A. E.F.C., la información facilitada por dicha entidad fue incorporada a la base de datos de ACCORDIA ESPAÑA y declarada a la Central de Información y Riesgos.

La resolución recurrida fundamenta, en esencia, la existencia de dicha infracción, en que ACCORDIA ESPAÑA S.A. realizó declaraciones de riesgos al fichero CIRBE referentes a su relación con D. Gustavo cuando dicha relación contractual ya había finalizado y no existía ningún riesgo pendiente; facilitando, en consecuencia, una información inexacta que incumplía con la obligación de exactitud en la declaración efectuada vulnerando el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999.

Frente a ello, se esgrimen en la demanda los siguientes motivos: a) Exclusión de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal al supuesto de autos, b) Inexistencia de responsabilidad de Accordia España E.F.C. S.A. c) inexistencia de culpabilidad.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto comenzaremos por analizar la exclusión de la LOPD al presente supuesto.

Se fundamenta dicho motivo en que el afianzamiento prestado por D. Gustavo lo fue en el marco de la actividad de la sociedad Dimersa, es decir dentro de la esfera y faceta relativa a una empresa, no siendo aplicable la LOPD ya que solo ampara la privacidad a título personal e individual y, en este caso, dicho afianzamiento fue otorgado en el marco de la ejecución de una actividad empresarial, no individual.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, señala que "tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas...." y el artículo 2 que delimita su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1. que "será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptible de tratamiento.."

En el caso de autos y frente a lo aducido por la demandante, la inclusión del nombre, apellidos y NIF del denunciante D. Gustavo, en el fichero CIRBE por un riesgo por importe de 1.262.000 €, derivan de un aval o afianzamiento suscrito por dicho señor, a título personal.

En el contrato de compraventa de fecha 17 de marzo de 2000 -folios 6 y siguientes del expediente administrativo- hay una cláusula sexta que lleva por título "cancelación de riesgos y avales" en la que se dice, entre otros particulares, que "..los compradores se comprometen a cancelar el aval concertado por D. Gustavo... a favor de Nissan Financiación S.A. así como cualquier otro aval o riesgo asumido por... D. Gustavo..."

Al folio 14 del expediente obra una comunicación de fecha 21 de julio 2000, remitida por Nissan Financiación a D. Gustavo, en la que se le comunica que "con respecto a la póliza de crédito documentario.. suscrita con DISTRIBUCIÓN DE MERCANCIAS ESPECIALES, S.A., queda liberado de su condición de fiador desde la fecha 4 de julio de 2000..."

Es decir, el afianzamiento prestado por D. Gustavo lo fue a título personal, en su propio nombre y no como represente de una persona jurídica, siendo esto lo relevante a los efectos aquí analizados, con independencia de que dicho aval se pudiera haber prestado con ocasión de una actividad empresarial.

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que los datos informados por la hoy demandantes e incluidos en el fichero CIRBE son de carácter personal (nombre, apellidos, NIF.. del denunciante) no cabe duda alguna respecto a la inclusión de los hechos enjuiciados dentro del ámbito de aplicación y protección de la LOPD.

TERCERO

En segundo lugar se alega la inexistencia de responsabilidad por parte de Accordia España E.F.C. S.A.

Se alega que el artículo 43.1 LO 15/1999 señala que los responsables de las infracciones son el responsable del fichero y los encargados del tratamiento y la actora no es ni responsable del fichero ni encargada del tratamiento. Se invocan las sentencias del TS de 3 de diciembre 2002 (que cita otra de 13 de abril de 2002) y 29 de julio 2002.

Se habla de vulneración del principio de legalidad y tipicidad. El único responsable de la calidad y veracidad de los datos es quien los publica, CIRBE, y las consecuencias de las inexactitudes, serían objeto de sanción por un supuesto incumplimiento de la Circular...

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