ATS 472/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2674A
Número de Recurso10979/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 26/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal dŽEmpordà, en Procedimiento Abreviado nº 27/13, en la que se condenaba a Sixto como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño contra la salud en su modalidad atenuada de menor entidad, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión y 300 euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.

Se absolvía a Juan Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño contra la salud, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Alvaro, actuando en representación de Sixto , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Formula el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española .

  1. Alega que no existe en las actuaciones prueba suficiente para estimar que la cantidad de cocaína que poseía iba a ser destinada a su distribución, teniendo en cuenta su condición de consumidor.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. poseían "para su propio consumo y además para venderla a terceras personas".

    Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir -decíamos en STS 609/2008 de 10.10 , o STS de 12.12 del 2011-, de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.

    Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 14 de agosto de 2012, sobre las 21:00 horas, el acusado fue detenido por una patrulla de la policía autónoma portando dos monederos con un total de 17 papelinas de cocaína con un total de 3,829 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Especificando que detuvieron al acusado por ser conocido por su habitual conducción sin el preceptivo permiso; además les llamó la atención, cómo en el instante en que se percató de la presencia policial, intentó ocultar algo.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) El recurrente reconoció en el acto del juicio que la sustancia era suya, pero que estaba destinada a su autoconsumo.

    La Sala considera que la tenencia de la droga estaba destinada a su transmisión a terceros no solo por el hallazgo de 17 papelinas, sino por la no constancia del recurrente de su condición de consumidor. La Sala no da credibilidad a la alegación del recurrente, no solo por no haber alegado con anterioridad al acto del juicio su condición de consumidor, sino por la ausencia de prueba alguna de dicha circunstancia, salvo su propia manifestación. Además, ha de resaltarse la forma de distribución de las drogas, en dos monederos y en dosis preparadas para su distribución al destinatario final, así como la actitud del recurrente cuando se percató de la presencia de los agentes, consistente en intentar ocultar la sustancia en el asiento del copiloto.

    Partiendo de dichas premisas -la tenencia de 17 papelinas y la ausencia de la condición de consumidor del recurrente-, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de sustancia que causan grave daño a la salud para su tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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