STS, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 27 dictada, con fecha 15 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4009/1989 (antiguo 365/1988) promovido por la entidad mercantil INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCO CENTRAL S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Aguirregomezcorta- contra el acuerdo municipal de 17 de noviembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 17.388/1985, por el importe de 4.039.691 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al decenio 1975-1984 y a la finca número 6 de la calle de Orense de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 27, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Compañía Inmobiliaria Metropolitana, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra la contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 17.388/85 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 4.039.691 ptas; debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos parcialmente, debiéndose girar una nueva liquidación en que se aplique la deducción respecto de la base imponible, en concepto de mejoras permanentes introducidas en el terreno durante el período de la imposición y subsistentes al final del mismo, del importe que por metro cuadrado se acredite en el trámite de ejecución de la sentencia, y con revocación asímismo de la sanción pecuniaria impuesta en la liquidación originaria, y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova representando a la entidad mercantil "Compañía Inmobiliaria Metropolitana, S.A.", en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal núm.

17.388/85 por importe de 4.039.691 ptas, en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en la modalidad de tasa de equivalencia respecto de la finca nº 6 de la calle Orense, y argumenta hoy la recurrente en síntesis, primero, la defectuosa determinación de los correspondientes valores inicial y final de la imposición; segundo, la aplicación de los beneficios fiscales instituídos en la denominada LeyCastellana de 1953, que remite a los de la Ley de 18 de marzo de 1895 en virtud del Decreto 1626/65 de 3 de julio, y cuya exención se recoge en el artículo 520.2.f) de la Ley de Régimen Local de 1955; tercero, la deducción con relación al incremento valorativo gravable, o base imponible, del importe de las mejoras permanentes introducidas en el terreno durante el período de tributación y subsistentes a la fecha final del mismo, permitiéndose en su caso que la exacta concreción cuantitativa de tales mejoras quede relegada al trámite de ejecución de sentencia; y cuarto, la anulación de la sanción impuesta por la declaración extemporánea de la tenencia inmobiliaria que se exacciona, en la medida en que no sólo no existe un previo requerimiento municipal al efecto, sino que además deviene conculcada la exigencia ineludible de incoación de un expediente sancionador según los términos del Real Decreto 2631/1985. Quinto.- El último aspecto de la liquidación sometido a enjuiciamiento lo constituye la sanción tributaria que en virtud de aquélla se impone a la entidad entonces contribuyente, y la cual tiene aparentemente su origen en una supuesta infracción de omisión de la preceptiva declaración fiscal para con la modalidad impositiva de equivalencia, cuantificándose en el cincuenta por ciento de la cuota resultante la correspondiente multa, respecto de cuya imposición no sólo no se contiene inauditamente ninguna referencia fáctica ni jurídica en el expediente municipal de la gestión impositiva, como tampoco en las intervenciones ya procesales por parte del Ayuntamiento recurrido al contestar la demanda y al cumplimentar el trámite jurisdiccional de conclusiones, sino que además tal imposición, en cuanto referida a una sanción pecuniaria proporcional, no consta que se haya sujetado al procedimiento instituído al efecto en el artículo 6 del Real Decreto 2631/1985 de 18 de diciembre sobre sanciones de las infracciones tributarias, de aplicación a las cometidas a partir del 27 de abril de 1985 según su Disposición Final Primera, y en vigencia consecuentemente a la fecha del 16 de enero de 1987 de la presentación ante la instancia municipal de aquella declaración fiscal por la tenencia inmobiliaria objeto de gravamen, todo lo cual impone la revocación de la sanción en cuestión".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las únicas cuestiones planteadas en la presente apelación:

  1. Si, como se ha declarado en la sentencia de instancia y propugna la entidad mercantil apelada, Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central S.A., el valor final de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, por el Ayuntamiento de Madrid, en su modalidad de Tasa de Equivalencia correspondiente al ciclo decenal 1975-1984, debe ser reducido, a tenor del artículo 512.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 (aplicable en Madrid hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, por lo que al Impuesto mencionado se refiere, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), con el importe exacto de las "mejoras permanentes", realizadas en el terreno durante el período de imposición, que se concreten acreditadamente en el trámite de ejecución de sentencia; o, por el contrario, como aduce el Ayuntamiento apelante, no es factible proceder a dicha disminución del valor final, por no estar demostrada, de un modo objetivo y específico, la realidad y la concurrencia de todos los demás requisitos exigidos para la toma en consideración de las citadas mejoras.

  2. Si se dan los presupuestos fáctico jurídicos necesarios para poder admitir, en el caso de autos, que la imputación, por parte de la Corporación, a la entidad ahora apelada, de la "falta de la preceptiva presentación temporánea de la declaración tributaria por tenencia de inmuebles correspondiente a la Tasa de Equivalencia del período decenal 1975-1984", constituye, o no, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Municipal vigente en dicho año 1984 y en la Ley General Tributaria, la infracción tributaria grave de "omisión", sancionada con la multa proporcional del 50% de la cuota del Impuesto.

Debe destacarse que la liquidación ha sido girada por una deuda tributaria global de 4.039.681 pesetas, de las cuales 2.606.253 pesetas corresponden la cuota del Impuesto y 1.303.126 pesetas a la sanción por la presunta infracción de omisión imputada.

SEGUNDO

En relación con las mejoras permanentes, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Índices Unitarios de Valores de Impuesto, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final aplicable a la exacción, ya que el legislador, en el artículo 512.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955, al establecer tal deducción, sólo exige, como condicionantes indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado en una tradicional jurisprudencia, que las mejoras sean permanentes y no esporádicas;que hayan sido realizadas durante el período de imposición; que afecten al suelo y no a la edificación que sobre él pueda existir; que subsistan al producirse el devengo de la exacción; y que se pruebe por quien las invoque, con referencia específica de los proyectos y certificaciones de obra, facturas, recibos, libros, coste medio de los materiales y de la mano de obra. etc, no sólo cuáles han sido las específicas mejoras realizadas durante el ciclo impositivo sino también cuál es el quantum económico de las mismas, con el consecuente valor concretizador por metro cuadrado.

Es cierto que, excepcionalmente, en alguna ocasión aislada, esta Sala ha admitido dejar para la fase de ejecución de la sentencia la determinación de la específica cuantificación de las mejoras cuestionadas, pero ello sólo ha sido factible cuando, concurriendo -sin duda alguna- el resto de los requisitos expuestos, se disponía de las "bases" suficientes y objetivas para poder llegar a tal concreción mediante unas simples operaciones aritméticas.

Y, en el presente caso de autos, con abstracción de que la mera certificación, con su contenido genérico, de la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo (AZCA), en relación con los trabajos de urbanización y dotación de servicios de la citada Manzana, incluída la parte de la calle Orense nº 6 y plaza de Carlos Trías Bertrán, no puede servir, sin más, para constatar la evidencia de la existencia de las obras constitutivas de las mejoras, se da, también, la doble circunstancia de que, además de no disponer de los datos precisos para concretar, a posteriori, el quantum específico y pormenorizado de las diversas obras en potencia realizadas, no se sabe, a ciencia cierta, cuáles de ellas se han efectuado durante el período impositivo y cuáles no (pues en la propia certificación se indica que las obras fueron realizadas entre 1964 y 1979 y el período decenal objeto de liquidación abarca el comprendido entre los años 1975 y 1984).

En consecuencia, ante tal cúmulo de ambigüedades, es obvio que, no concurriendo todos los condicionantes (o los verdaderamente básicos y trascendentes) permisivos de la imputación del importe de las mejoras al valor final de la liquidación del Impuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento exaccionante, revocar en este punto la sentencia de instancia y declarar conforme a derecho la cuota tributaria de la exacción.

TERCERO

En lo que respecta a la virtualidad de la sanción tributaria también objeto de controversia, ha de llegarse a la misma conclusión al efecto sentada por la sentencia recurrida, cuyos razonamientos jurídicos, en este extremo, hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, al atemperarse correctamente, a tenor de las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, al ordenamiento jurídico aplicable.

Una primera cuestión es la normativa, o régimen sancionador, que debe regular el supuesto de hecho, por razón de la reforma habida en la Ley General Tributaria por Ley 10/1985, de 26 de abril.

La Tasa de Equivalencia de autos se devengó el 31 de diciembre de 1984 y la supuesta infracción derivada de la presentación extemporánea de la declaración se habría cometido el 31 de enero de 1985 (en que habría vencido el plazo de declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid y en el artículo 28.2.a) de la Ordenanza Municipal del Arbitrio).

Por tanto, resulta aplicable la Ley General Tributaria anterior a la reforma indicada, sin perjuício del principio de la Ley sancionadora más favorable (Disposición Transitoria del Real Decreto 2631/1985, de 28 de diciembre).

En consecuencia, la presentación extemporánea de una declaración no es constitutiva, en principio, de una infracción de omisión, salvo que hubiera mediado requerimiento expreso por parte de la Administración (la línea divisoria entre la infracción simple -artículo 78.a de la Ley General Tributaria- y la infracción grave de omisión -artículo 79.a.1 de la misma- es precisamente la existencia de ese requerimiento administrativo previo a la declaración).

Y el Ayuntamiento, que viene manteniendo la existencia de tal requerimiento, no ha ofrecido la mas mínima prueba acreditativa de ello, ni en el expediente de gestión ni en esta Jurisdicción (siendo así que a él le compete, como organismo sancionador, demostrar las circunstancias de hecho que justifican la imputación de la infracción y la consecuente sanción -para contrarrestar la presunción de inocencia-).

La sentencia de instancia declara, al efecto, que, examinado el expediente, no consta demostrada la práctica de requerimiento alguno. Requerimiento que, por otro lado, de ser genérico, como parece aducir el Ayuntamiento, carecería de efectos en relación a la liquidación aquí impugnada -autónoma e independiente-si en el mismo no se hubiera hecho alusión concreta y expresa a la finca objeto de la misma.

A mayor abundamiento, en el nuevo régimen sancionador, aplicado, en su caso, en virtud del principio de la Ley sancionadora más benigna, los hechos imputados a la sociedad contribuyente (la presentación extemporánea de la declaración) no son constitutivos de infracción grave y, por tanto, tampoco, de sanción consistente en multa proporcional.

Tales hechos no son subsumibles en ninguna de las modalidades de infracción grave tipificadas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 10/1985), pues la conducta del apartado a) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria ... "-, que es la que más relación puede guardar con el caso que se examina, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda, y tal obligación no era aplicable a la Modalidad Decenal de la Tasa de Equivalencia, respecto a la cual seguía vigente el sistema de mera declaración por el sujeto pasivo -referida a los datos físicos de la finca y al período de tenencia- y de posterior liquidación por el Ayuntamiento, dentro de los plazos de prescripción.

De entender, pues, cometida la infracción, habría de descartarse la gravedad de la misma, y, todo lo más, los hechos serían constitutivos de una infracción simple, en base al tipo general previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, sancionada con multa graduable en función de los criterios del artículo 12 del Real Decreto 2631/1985.

Por otra parte, formalmente, existe una total y absoluta falta de antecedentes y actuaciones en el expediente de gestión que permitan sustentar, con precisión, los motivos de la sanción impuesta y su puesta en conocimiento al sujeto pasivo para darle la oportunidad de ejercitar, con carácter previo a la liquidación en la que se aplica -sin más, de plano, como hecho consumado- la multa objeto de controversia, su derecho a la defensa.

Y, aunque el Real Decreto 2631/1985 no era aplicable al tiempo del devengo de la Tasa de Equivalencia y de la consumación de la presunta infracción, sí estaba vigente cuando se iniciaron las actuaciones del expediente -la declaración se presentó el 16 de enero de 1987- y su articulado, a pesar de su Disposición Final Primera, es aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la Ley sancionadora más benigna -Disposición Transitoria de dicho Real Decreto-, pues dicha normativa aumenta las garantías de defensa y, en concreto, su artículo 6, que ordena la instrucción de un expediente en los casos de imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se incoe como consecuencia de un acta de inspección - como es el caso-, es compatible con el régimen sancionador anterior a la reforma de la Ley 10/1985 (como plasmación del elemental derecho a defenderse, en el marco de un procedimiento sancionador, y antes de la aplicación de la multa, que tiene todo administrado interesado y afectado).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar sólo en parte el presente recurso de apelación y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarar que la cuota tributaria de la liquidación cuestionada es conforme a derecho y que, como se indica en la sentencia recurrida, la sanción impuesta en la exacción originaria debe reputarse nula y sin efecto alguno.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 27 dictada, con fecha 15 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en su lugar, declaramos que la cuota tributaria de la liquidación cuestionada es conforme a derecho y que, como se indica en la sentencia de instancia, la sanción impuesta en la exacción originaria debe reputarse nula y sin efecto alguno. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, elSecretario. Certifico.

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