STSJ Comunidad de Madrid 755/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:5557
Número de Recurso1001/2006
Número de Resolución755/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00755/2007

Recurso de apelación 1001/06

SENTENCIA NÚMERO 755

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara MIngo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1001/06, interpuesto por la mercantil La Calesa SA, representada por el Letrado don Doroteo López Royo, contra la Sentencia de 26 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 134/05. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 134/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la entidad LA CALESA SA, contra la Resolución del Gerente de la J.M.D. de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de agosto de 2005 en el Expediente de referencia nº 104/2005/5872, confirmándola por entender que la misma es ajustada a Derecho. No procede hacer imposición de costas procesales ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 21 de septiembre de 2006, la representación de la mercantil La Calesa SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó en plazo

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 26 de abril de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 134/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la entidad LA CALESA SA, contra la Resolución del Gerente de la J.M.D. de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de agosto de 2005 en el Expediente de referencia nº 104/2005/5872, confirmándola por entender que la misma es ajustada a Derecho. No procede hacer imposición de costas procesales".

Es objeto de recurso en la pieza principal la impugnación la resolución del Gerente de la J.M.D. de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de agosto de 2005 que, en reposición, confirma contra su Acuerdo de fecha 13.5.2005 por el que se le sanciona con la clausura del local "PICK UP", sito en la calle Goya nº 43, por un periodo de tres meses por al comisión de una infracción consistente en permanecer el local abierto al público el día 23.08.2004 a las 6:30 horas con 40 personas en el interior, música en funcionamiento, sirviendo bebidas y sin haber iniciado las tareas de cierre.

La apelante ataca la Sentencia antes reseñada recalcando como motivos de oposición la falta de competencia del Gerente del Distrito de Salamanca; la inexistencia de prueba de cargo, dado que no fue ratificada debidamente en el procedimiento el acta de inspección, lo que determina la quiebra del procedimiento y la infracción del artículo 24 de la Constitución; e, infracción del principio de proporcionalidad.

El Ayuntamiento se opone sobre la base de que la competencia es delegable conforme al artículo 127 de la Ley 30/92. Por otro lado, estima que existe prueba de cargo suficiente conforme al artículo 137 de la citada Ley ; y, en cuanto a la proporcionalidad que la sanción se impuso conforme al artículo 41.2 c) de la Ley 17/1997.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la falta de competencia del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid. Se hace referencia a la imposibilidad de delegación de la potestad sancionadora en esta materia. Este Tribunal sin embargo en procedimientos similares al presente ha señalado que es cierto que el artículo 127 de la Ley Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su número 2 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto, mas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.998, dictada en interés de Ley entiende que en el ámbito local es posible dicha delegación al no haber derogado la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, afirmando dicha resolución que "es bien cierto, que una interpretación y aplicación de las normas implicadas, realizada a partir de la letra de los artículos 127 de la Ley 30/92 y 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/90, 2 de marzo, aisladamente consideradas, lleva ciertamente a estimar la existencia de un conflicto de normas, por la contradicción o incompatibilidad, entre lo que una y otra disponen, pues, mientras el artículo 127 citado, no permite a los Alcaldes delegar la potestad sancionadora que en materia de infracciones de tráfico, tienen atribuida, artículo 68 citado, por contra el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, autoriza a los Alcaldes, la delegación de sus potestades sancionadoras. Ahora bien, como ese conflicto y contradicción entre dos normas vigentes, a) no ha sido advertido por la Ley posterior, ni por tanto expresamente resuelto; b) se produce entre dos leyes básicas, una la Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la otra, la Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, y c) está incluso en contra del deseo expresado por la Ley que lo posibilita, pues la Ley 30/92, en su Exposición de Motivos, apartado 1, tiene presente el régimen jurídico establecido como básico para la Administración Local, reconoce que no hay ninguna dificultad de adaptación entre ese y la nueva Ley, y precisa que ello no exige modificaciones específicas, es claro que, por ello y por ser el Ordenamiento un todo, hay que profundizar en el análisis de la cuestión, como interesa la Administración recurrente, a fin de compatibilizar, si es posible una y otra norma y no quedarse en la solución que la letra del artículo, aisladamente considerado permite. En este análisis, es preciso, destacar la contradicción al menos aparente que existe entre la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 y la letra de su artículo 127, cuando se trata del ejercicio de las potestades sancionadoras de los Alcaldes, pues según la primera, para la vigencia y aplicación de la Ley, no era preciso modificar la Ley de Bases de Régimen Local, y sin embargo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127, obliga, según más atrás se ha visto y la sentencia recurrida declaró, a tener por derogado el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local, en el particular que permite a los Alcaldes delegar su potestad sancionadora, es bien cierto, que lo que vincula son los preceptos concretos de una norma y no su Exposición de Motivos, pero no es menos cierto, que la Exposición de Motivos, como interpretación auténtica de la norma, que es, autoriza a que la norma se interprete y aplique de acuerdo con la intención manifestada del Legislador. Por otro lado, es también importante señalar, que en materia de organización, relativa a la definición del concepto de Alcalde y a las facultades y potestades que ha y puede ejercer, es la Ley de Bases de Régimen Local, la prioritaria o específica, pues ella es la que conoce y decide todas y cada una de las funciones de los Alcaldes y trata de posibilitar por medio de las delegaciones que dispone, que el Alcalde, pueda atender y cumplir sus funciones, a fin de que se cumpla el principio de eficacia, al que conforme al artículo 103 de la Con...

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