STSJ Comunidad de Madrid 20695/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:20623
Número de Recurso895/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20695/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20695/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20695

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 895/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 29 de mayo de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad CIA S.L. D.P.T., representada por la Procuradora Doña Mª. Rosario Fernández Molleda, y defendido por el Letrado Don José P. García Ruíz.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 92.649,40 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de fechas 26.2.2003, del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importes de 51.230,69 y 41.418,71 euros, respectivamente, confirmados por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29.5.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador de fechas 26.2.2003, del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importes de 51.230,69 y 41.418,71 euros, según Acta de disconformidad de fecha 18 de marzo de 2002, en la que se modifican las bases declaradas por no admisión de cantidades por el concepto de gastos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 127.bis, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, redacción dada por Ley 13/1996, en relación con el art. 122 de esa misma Ley, pues el tipo aplicable era el 30%, y no el 35%, al constar que el importe neto de la cifra de negocios era de 166.021.233 pesetas, inferior a 250.000.000 pesetas. 2) Improcedencia de la sanción por no existir ocultación. Y 3) Deducibilidad de los gastos por estar aportadas las facturas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2402/1985, y responder a gastos reales, no simulados, prestados por D. Mauricio, que ejecutó y cobró las correspondientes facturas a la entidad, sin que las actuaciones entre dicho Sr. Mauricio y su hijo en relación a la forma de facturar pueda afectar a la entidad. Analiza las facturas 9/97 y110/97; así como las facturas a las que la Inspección pone tacha de "defectos", en relación con el modo de su cobro. También, las facturas 038/99 y 103/99, y dos facturas de compra de piezas. Manifiesta que dada la existencia en la entidad de dos actividades, la de fabricación y la de reparación, y que en los casos de exceso de pedido se acude a empresas exteriores. Rechaza el argumento de la devolución por parte del Sr. Mauricio de un cheque correspondiente a las facturas por él emitidas, al constituir un mero comentario del mismo; al igual que a los mecanismo de pago fijados en cada momento. Muestra disconformidad con el tratamiento de las facturas por el concepto de reparación de la entrada a la nave y de la puerta de entrada por corrimiento de tierras, pues si no se consideran como gastos de reparación, y sí como mayor coste del inmueble, han de ser objeto de amortización. En relación con los gasto de viaje a Italia en el ejercicio 1999, alega que responden a causa justificada, como consecuencia de la adquisición de maquinaria a la sociedad italiana T.M.P.; como los gastos por desplazamiento y viajes, derivados de las ventas y reparaciones de las máquinas por parte de los técnicos. En relación con los gastos de vehículos no industriales, la Inspección entiende que se utilizan para uso ajenos de los dos Administradores de la sociedad, sin embargo la recurrente alega que están afectos a la actividad empresarial, al disponer los administradores coche propio, según acredita. Concluye que todos los gastos están acreditados y contabilizados.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que no hay prueba de la realidad de determinados servicios, así como que las facturas analizadas no reúnen los requisitos legales.

SEGUNDO

El art. 127.bis, de Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de rúbrica "Tipo de gravamen", establece: "Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre cero y 250.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 250.000.000 de pesetas la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior."

El art. 122, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a los "Incentivos Fiscales para las Empresas de Reducida Dimensión", dispone: "1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros.

  1. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

  2. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 10 del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre."

Este es el marco normativo aplicable.

TERCERO

Pues bien, esta cuestión fue una de las novedades introducidas por la citada Ley 43/1995, el régimen fiscal para las empresas de reducida dimensión, y cuya finalidad es la de favorecer el desarrollo de la actividad económica. La Ley si bien describe lo qué se ha de entender por empresa de reducida dimensión, al remitirse al "importe neto de la cifra de negocios", no explica qué se ha de entender por esto último.

La Resolución de 16 de mayo de 1991 del ICAC, viene a aclarar ese concepto, al detallar los conceptos que olo configuran, de forma que se puede calcular el importe neto de la cifra de negocios mediante la suma de:

1) Las ventas de productos y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad ordinaria de la empresa.

2) El precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios recibidos que representen gasto para la empresa.

3) La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que formen parte de su precio de venta.

Al importe obtenido se le restan:

  1. Las devoluciones de ventas.

  2. Los descuentos comerciales y rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.

  3. Los impuestos...

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