STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:207
Número de Recurso8326/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8326/1998, 8327, 8328, 8329, 8330 y 8331/98 (acumulados)

RECURRENTE: CONSTRUCTORA ESHOR SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 22/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Veinticuatro de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8326798, 8327, 8328, 8329, 8330 y 8331/98 (acumulados), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCTORA ESHOR SL., representado por DÑA. MONSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por el letrado D ANTONIO AMADO DOMINGUEZ, contra acuerdo de 10-5-98 desestimatoria de solicitud de suspensión en la reclamación num. 15/501/98, 502, 503, 504, 505 y 506/98 contra liquidación del Impuesto sobre sociedades correspondientes al ejercicio de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de los recursos contencioso administrativo interpuestos ante ésta sede jurisdiccional y acumulados conforme a lo arriba dispuesto, se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas por el TEAR. de Galicia, por las que se desestimaron las solicitudes de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados ante el mismo (cuyo contenido decisorio resultaba de liquidaciones del impuesto de sociedades correspondiente respectivamente a los años 1991 a 1995, así como liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los años 1992 a 1994 llevadas a cabo por el Departamento de Inspección regional de la AEAT, habiendo resultado de las mismas una deuda tributaria que ascendía a la suma de 44.984.533 Pts a lo que se debía añadir 16.606.980 Pts en concepto de sanciones).

Frente a dicha resolución, se alza en ésta instancia el recurrente pretendiendo se declare la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas y quede la misma eximida de prestar aval o consignación por el importe de la deuda que se le reclama, fundando su demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda y que se reducen en esencia a alegar que le resulta imposible a dicha parte prestar caución o aval por el importe de la cantidad reclamada lo que considera resulta de la documentación aportada en su día en vía administrativa y que comprende: balance de situación de la empresa, relación de inmuebles propiedad de la misma y las cargas a las que están sujetos, relación del resto de los riesgos en curso de la sociedad, bienes sujetos a operaciones de arrendamiento financiero, otros bienes cargas o garantías, negativa de cuatro entidades bancarias a aportar un aval, impuesto de sociedades correspondiente a los años 1995 y 1996 e informes de auditoria correspondientes a los años 1995 y 1996, afirmando la actora que la ejecución le causaría graves perjuicios alegando asimismo la ausencia de motivación de la resolución impugnada lo que considera le ha imposibilitado para el ejercicio del derecho de defensa.

Se opone la Administración demandada, señalando las disposiciones que entiende legalmente aplicables contenidas en los artículo 74 a 77 del RD. 391/96, estando regulada la suspensión sin garantías por perjuicios irreparables en el artículo 76 correspondiendo a la actora alegar y acreditar los requisitos en el mismo exigidos citando la jurisprudencia que entendió de aplicación y negando la falta de motivación de las resoluciones recurridas, entendiendo que ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación ni tampoco la imposibilidad de prestar garantía alguna, entendiendo que la falta de liquidez no lleva consigo la existencia de dichos requisitos, señalando que los demás acreedores de la actora disponen de garantías inmobiliarias no habiéndose acreditado la posibilidad de prestar garantías distintas al aval por la actora, y entendiendo que la situación patrimonial de la actora a la vista de los informes de auditoria y del de gestión de 1996, así como del balance conduce a entender que aquella no se halla en situación de iliquidez, señalando que el mero embargo no causa por si perjuicios de imposible o difícil reparación.

SEGUNDO

A la vista de la naturaleza del acto administrativo impugnado ante esta sede jurisdiccional resulta necesario examinar la legislación que lo regula y la Jurisprudencia que lo informa, a fin de que aplicados al caso enjuiciado y a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y de contrario se pueda vislumbrar la legalidad del mismo, cabiendo ya manifestar como luego se verá, que el régimen legal al que se halla sometido la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios que tengan naturaleza sancionadora es radicalmente distinto al que rige en la suspensión de los actos tributarios comprensivos de una deuda tributaria que no tengan aquella naturaleza, y así en definitiva ha resultado a la Sala lo siguiente:

1)Con carácter previo no resulta inoportuno, vista la índole de la pretensión formulada por la demandante poner de manifiesto, como sin duda conocerán las partes, que no nos encontramos ahora ante la resolución de una petición de medida cautelar planteada en sede jurisdiccional, ni ante la resolución que decida lo ajustado a derecho de los actos impugnados, sino ante un proceso autónomo que tiene por objeto examinar la legalidad del acto denegando la suspensión acordada por el TEAR. de Galicia al resolver sobre la suspensión solicitada en vía económico- administrativa, todo ello sin perjuicio de que se hayan de tener en cuenta en cuanto inciden, principios y preceptos comunes que no pueden ser ignorados, y cuya observancia es precisamente lo que corresponde ahora examinar, pero no con carácter incidental o cautelar sino como objeto mismo del litigio, sin que con ello se afecte al examen en su día de la conformidad o no con el ordenamiento jurídico en su caso de los actos cuya suspensión se solicita.

2) En cuanto a la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones n° A1585098020000011, A1585098020000022, A1585098020000033, A1585098020000044, A1585098020000055, A1585098020000066, por lo que respecta a la parte de la deuda tributaria de las mismas resultante o consistente en actos de naturaleza económica de...

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