STSJ Extremadura 762/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1586
Número de Recurso1338/2005
Número de Resolución762/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 762

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.338 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de LAS MERCEDES VALHONDO SCL, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 10 de octubre de 2005 en expediente número 06/599/2002, y referido a estimación parcial sobre liquidación provisional y sanción derivada del impuesto de sociedades. Cuantía 74.904,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, el acuerdo del TEAREX, de 10 de octubre de 2005 y referido a estimación parcial sobre liquidación provisional y sanción derivada del impuesto de sociedades.

SEGUNDO

Damos por acreditados los datos objetivos que se derivan del expediente y en especial fecha de las Resoluciones, contenido de las mismas, alegaciones, etc. A los efectos que interesan, debe manifestarse que la sociedad recurrente y para el ejercicio 1997, del Impuesto de Sociedades, aplicó en su declaración un tipo de gravamen del 20% como Cooperativa fiscalmente protegida. Por los Órganos Gestores Tributarios, se realizó una liquidación provisional, en la cual se determinaba que no concurrían las condiciones de disfrute del Régimen protegido y que por tanto el tipo a aplicar era el del 35%. Derivado de lo anterior y de la liquidación se impone una sanción el 31 de enero de 2003 por falta grave. Así las cosas, la Recurrente basa su pretensión impugnatoria en dos motivos esenciales. El primero de ellos referente según la parte a la aplicación retroactiva del derecho sancionador favorable y el segundo relativo a una cuestión de competencia que luego desarrollaremos.

Centrándonos en la primera de las cuestiones, la parte alega que efectivamente la Sociedad no efectuó la dotación a fondo de reserva obligatorios ni a los de Educación y promoción como preceptúa el art 13 de la Ley 20/90 y ello debido a una compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Se argumenta, diciéndose que con la entrada en vigor de la Ley 2/98 de Cooperativas en Extremadura en su art. 62 permite tal posibilidad y que en consecuencia por una aplicación acerca de las Normas sancionadoras retroactivas más favorables, la liquidación debe dejarse sin efecto, al haberse actuado conforme a Ley. No podemos compartir tal argumentación. En primer lugar el ejercicio impositivo era el de 1997 , estando en vigor la Ley 20/90, la cual en su art. 13.1 establecía que será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación: No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en las disposiciones cooperativas. Por su parte la Ley 2/98 , entra en vigor de acuerdo a su Disposición Final Primera, dos meses después del 2 de mayo de 1998 . En consecuencia y conforme a la Disposición Final Primera de la Ley del 90 , la Ley entraba en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtía efectos para los ejercicios que se inicien a partir de la expresada fecha. En consecuencia parece claro que a los efectos del impuesto la Normativa en vigor venía establecida por la Ley 20/90 . La citada Ley en su art. 13 no contiene, y aquí disentimos con la parte, un precepto sancionador, ni tampoco el art. 62 de la de 1998 , es una Norma de tal carácter más beneficiosa. Se trata de preceptos de índole económico-fiscal, que regulan una serie de condiciones para poder obtener beneficios impositivos. Si se cumplen aquellos se obtienen reducciones y aplicaciones más beneficiosas, si ello no es así, se dejan de percibir al perderse tal catalogación, pero no cabe hablar de infracción o sanción en el sentido que establecen los arts. 183 y siguientes de la actual LGT o 77 y siguientes de la de 1963 , así como tampoco en el sentido del art. 114 de la antigua Ley de Cooperativas . Por tanto al no ser la perdida de la condición fiscal, una sanción no cabe hablar de aplicación retroactiva más favorable y en consecuencia este medio defensivo debe desestimarse.

TERCERO

Tampoco debe tener acogida la alegada incompetencia del órgano de Gestión Tributaria que realizó las liquidaciones. Efectivamente, el art. 38 de la Ley 20/90 determina que la Inspección de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los...

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