STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:11610
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 73/99 Partes: GENERAL DE INSTALACIONES DE GAS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 1376 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 73/99, interpuesto por GENERAL DE INSTALACIONES DE GAS, S.L., representado por el Procurador D. Pedro Calvo Nogués y asistido por el letrado D. Jorge Roset Ramos, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución nº 08/09121/97 de fecha 30-6-98, interpuesta contra el acuerdo dictado por La Dependencia de Recaudación por el concepto de procedimiento liquidatorio liquidación nº K1610196033976530 de una sanción de trafico.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuandose por el tramite de conclusiones sucintas, que las partes evacuadon, señalandose para votación y fallo el día 10 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de 30/6/1998, que deses-timó la reclamación nº

08/09121/97 interpuesta en su día por la hoy actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Conviene comenzar señalando que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el art. 99 del R.G.R. (Real Decreto 1684/1990) tasa los posibles motivos de impugnación. En la demanda rectora del proceso se aduce la falta de notificación reglamentaria , que aparece contemplada en el preci-tado art. 99 del R.G.R., y que habrá de ser objeto de estudio a la luz de las actuacio-nes administra-tivas y jurisdiccionales de que disponemos.

TERCERO

Damos aquí por reproducido el conjunto de actuaciones y fechas que obran en el expediente administrativo. La resolución del T.E.A.R. recurrida dice que la notificación se practicó en legal forma el día 11/3/1996. El abogado del Estado defiende también la notificación practicada al amparo de los apartados 3 y 4 del artí-culo 59 de la Ley 30/1992. Nosotros, sin embargo, no compartimos esta opinión por lo siguiente. El abogado del Estado sostiene que la notificación en cuestión encontraría amparo suficiente en el artículo 59.3 de la Ley 30/92 al no hacerse cargo de la misma ninguna persona de la empresa, siendo así que, no obstante, la notificación se practicó conforme al artículo 59.4 de la misma Ley 30/92. Ahora bien, la repetida notificación, en la forma en que lo fue, no llena los requisitos exigidos para cualquiera de las dos posibles formas de notificación aludidas. Así, y pese a los esfuerzos probatorios del abogado del Estado, han quedado sin acreditar las concretas circunstancias del intento de notificación que nos ocupa (y, en concreto, si dicho intento se produjo con el re-presentante legal de la interesada) al haber resultado fallida la prueba documental pro-puesta por aquél, sin que a tal efecto sea bastante la prueba testifical verificada, que no detalla suficientemente aquellas circunstancias del intento de notificación, por lo que no podemos aceptar en el caso la consecuencia prevenida en el artículo 59.3 de la Ley 30/92, que tiene por efectuado el trámite al efecto de proseguir el expediente. Por otra parte, tampoco el artículo 59.4 de referencia ofrece en el supuesto enjuiciado cobertura suficiente. A tal efecto, es útil recordar la sen-tencia del Tribunal Supremo de 12/12/1997, dictada en interés de ley y que interpreta el art. 59.4 de la Ley 30/92 en los siguientes términos : << El Ayuntamiento de Avila ha interpuesto el presente re-curso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, suplicando a esta Sala se pronuncie acerca de la doctrina legal relativa al modo de notificar las liquida-ciones, cuando inten-tada la notificación en el domicilio del contribuyente por carta certificada...

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