STSJ Canarias , 11 de Enero de 2000

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2000:66
Número de Recurso299/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 299/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso nº 299/98 Secretaria: Dª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO En las Palmas de Gran Canaria, 11 de Enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 2/2.000 En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 1.9.97, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 de los de esta provincia, en los autos de juicio 101/97 sobre salarios (paga de concertación). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Celestina y otros contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1.9.97 por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 de los de esta provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la demandada en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, desde 09.03.92, 13.12.89 y 05.12.90, con la categoría de auxiliar administrativo, cocinera y subalterno, respectivamente. Las relaciones laborales han tenido por base diferentes contratos temporales.

SEGUNDO

El día 06.03.95 la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, dictó sentencia sobre conflicto Colectivo en interpretación del art. 40 del III Convenio Colectivo , tras presentarse demanda el 23.11.94, en la que se declaraba el derecho de los trabajadores de la Comunidad Autónoma con relación laboral a percibir la paga de concertación cada año, hayan prestado sus servicios en plazas de relación de puestos de trabajo de 1990. Recurrida en casación es confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 02.02.96.

TERCERO

Los actores solicitan se les abone las cantidades que se le adeudan en tal concepto y que ascienden a 138.881 ptas., 40.527 ptas. y 138.881 ptas., respectivamente, así como que se le reconozca el derecho a su percepción. CUARTO. Los actores interpusieron reclamación previa los días 29.11.96, 25.11.96 y 30.12.96, respectivamente. QUINTO La presente litis afecta a un gran numero de trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Celestina , Estela y Rodrigo debo condenar y condeno a la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a que abone a cada un de los actores la cantidad de 138.881 ptas., 40.527 ptas. y 138.881 ptas., respectivamente; a que les continúe abonando la correspondiente paga de concertación, al pago de una multa de 75.000 ptas. por temeridad y mala fe y al abono de los honorarios del Letrado de los actores.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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