STSJ Canarias 1645/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1645/2013
Fecha14 Noviembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2008/2011, interpuesto por el INEM, frente a Sentencia 369/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 234/2011-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Zaira, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado el INEM y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de junio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, camarera de pisos para la empresa NH Las Palmas del 1-9-00 al 12-9-00, 19-9-00 al 128-10-00, 6-11-00 al 12-2-01 y 19-2- 01 al 18-2-02, cobró prestación por desempleo del 19-2-02 al 18-10-02. La actora figura inscrita como demandante de empleo del 19-10-02 al 10- 5-06 y del 21-4-10 en adelante.

SEGUNDO

Por Resolución de la demandada de 29-11-10 se deniega la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo de 12-11-10 por no haber permanecido inscrito como demandante de empleo un mes ininterrumpidamente sin haber rechazado una oferta de empleo adecuado, resolución que consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO

La parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada, resolución que consta en autos y se da por reproducida.

CUARTO

La actora ha realizado cursos de FPO de modista del 17-2-03 al 17-10-03; decoración textil del PFOE del 26-4-04 a 28-7-04; masaje terapéutico de 30-4-10 y drenaje linfático de 17-6-10

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Zaira y demandado el Servicio Público de empleo estatal y el Servicio canario de empleo debo revocar y revoco la Resolución recurrida de 29-11-10 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por el Servicio Público de empleo estatal la parte demandada, debo imponerle una sanción de 600 #, condenándole, igualmente, a abonar los honorarios del Abogado de la parte actora, absolviendo al Servicio canario de empleo de los pedimentos efectuados en su contra". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INEM, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Zaira, quien había solicitado prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Y denegándose por Resolución de fecha 29/11/2010, por no haber permanecido la misma como demandante de empleo un mes ininterrumpidamente sin haber rechazado una oferta de empleo adecuado.

Y, tras la pertinente reclamación administrativa previa, por la demandada, el 25/01/11, se dicta Resolución desestimatoria de la misma con fundamento en la falta de "animus laborandi" en la actora conforme a lo dispuesto en el art. 213 TRLGSS.

Igualmente consta que la demandante ha realizado los cursos reseñados en el ordinal CUARTO.

Y acordándose en la resolución judicial de instancia, revocar la Resolución de 29/11/10, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Y, además, se condena a la demandada al pago de una sanción de 600 # y de los honorarios del Abogado de la actora y ello al apreciar notoria temeridad en la oposición a la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Zaira .

SEGUNDO

Por la recurrente, SPEE, al amparo de los artículos 240 y 241 de LOPJ ., y sin especificar el cauce legal de la letra a) del art. 191 TRLPL, solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse, la sentencia de instancia, sobre el fondo del asunto cual es, según la parte demandada, la existencia o no del animus laborandi de la actora.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, además de carecer de las mínimas formalidades legales, debía haber planteado una eventual incongruencia de la sentencia de instancia -( art. 218 LECiv .)-, como reflejo del art. 24 CE 78.

Y, por otra parte, sin perjuicio de señalar que, en su caso, el cauce procesal sería el de la letra c) del art. 191 TRLPL, lo cierto es, sin embargo, que la mera lectura de la resolución judicial aquí impugnada se desprende que el Magistrado > afronta y resuelve dicha cuestión y, por lo tanto, da cumplida respuesta a lo que ahora plantea la recurrente.

Por todo lo cual la Sala no aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denuncia por la recurrente y, en consecuencia, se desestima este motivo de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes: 1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal, el QUINTO, con el tenor literal siguiente:

"La actora estuvo inscrita como demandante de empleo hasta el 10/05/2006, fecha en que deja de nuevo de renovar su demanda de empleo y no vuelve a inscribirse hasta cuatro años después, concretamente el 21/04/2010".

Y ello con apoyo en los folios 29 a 32, 43 y 45.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte ello se desprende del ordinal PRIMERO.

Y, por otra parte, resulta intrascendente a los efectos de obtener una alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 203 y 214.1.3. TRLGSS.

Y, por otra parte, se opone, igualmente, a la multa impuesta así como al pago de los honorarios del Abogado de la actora, al considerar que no ha concurrido notoria temeridad.

El motivo prospera en parte.

Sentado lo que antecede, y por lo que respecta a la denuncia de la vulneración de los artículos 203 y 215.1.3 TRLGSS, la Sala ha de traer a colación, entre otras, las sentencias, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 20/06/2007 -(Rec. nº 1093/2006 )- y 08/07/2011 -(Rec. nº 4232/2010 )-.

Y así, en la primera de ellas, en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO señala:

"SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia que recurre lo dispuesto en el art. 215.1.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 7.3.b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril de 1985, regulador de las prestaciones por desempleo, en relación con la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo en la interpretación de tales preceptos.

Se trata de decidir, en definitiva, si a la vista de lo que...

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