STSJ Castilla y León 855/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:3377
Número de Recurso1647/2000
Número de Resolución855/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 855

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha dieciocho de abril de dos mil, dictada en la reclamación núm. 47/2093/1996, referida al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, por adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "S.A. GRANALLADOS Y PINTURAS AUTOMÁTICAS", defendida por el Letrado don Luis Ortiz de Lanzagorta Álvarez y representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia declarando contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 18 de abril de 2000, que desestimó totalmente la reclamación número 47/2093/96 y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, con base en la argumentación expuesta. Y, de modo subsidiario, se anule el Acuerdo Administrativo del que trae causa la Resolución y se ordene practicar una liquidación en que, calificando la liquidación de la Administración como de rectificación, se eliminen las sanciones pecuniarias. Subsidiariamente, se ordene no tener en cuenta el porcentaje de graduación a que alude el artículo 82.1.d) de la Ley General Tributaria . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria esgrimida por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha dieciocho de abril de dos mil, dictada en la reclamación núm. 47/2093/1996, referida al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, por adquisiciones intracomunitarias de bienes. En relación a ello la única cuestión que se ha planteado en el recurso contencioso ha sido la de determinar si procede la imposición de la sanción que se recoge en la liquidación que está en la base de la resolución objeto de recurso o si, por el contrario, dada la falta del elemento de la culpabilidad, debe considerarse que en la conducta de la recurrente no concurren los requisitos precisos para considerar correcta dicha imposición de sanción.

  2. Para la adecuada resolución de la cuestión que se plantea hay que partir de la base de que la sanción que se imputa a la entidad recurrente es la que se recoge en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , aplicable, sin perjuicio de lo que luego se dirá, ratione temporis, según el cual, "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley .". El tipo aplicado a la recurrente solo exige un elemento objetivo, que es la falta de ingreso en losplazos señalados; por tanto, un ingreso retrasado, como el que se ha realizado en este caso, se encuadra perfectamente dentro del tipo previsto en este precepto; criterio que se reitera respecto del artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    No obstante, no puede olvidarse la exigencia de...

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