SAN, 8 de Noviembre de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5337
Número de Recurso248/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 248/06 que ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR

S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de

la Competencia de fecha 22 de mayo de 2006, relativa a sanción por conductas prohibidas y la

cuantía del presente recurso 75.000 euros; siendo codemandada Federación Española de Industrias

de Alimentación y Bebidas representada por el Procurador Sr. García Martínez. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el cual recogió los fundamentos de hecho y derecho que estimó de rigor solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de noviembre de 2.007 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 22 de mayo de 2006 en el Expediente 5891/2005 FIAB Grandes Superficies (2434/02 del SDC) resolviendo el expediente iniciado por la denuncia formulada por la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas hoy codemandada contra cuatro entidades mercantiles, entre ellas la hoy actora CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

El TDC resolvió declarar que la actora es responsable de una infracción sancionada por el artículo 1.1.a) de la Ley 16/89 por concertar sus políticas comerciales imponiendo a sus suministradores un sistema homogéneo de seguridad, a través de la instalación de etiquetas antihurto en origen, imponiéndole una multa de 75.000 euros, e intimándole para que se abstenga en lo sucesivo de realizar dicha conducta.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. nulidad radical de las actuaciones posteriores al acuerdo de archivo de la denuncia por parte del SDC

  2. ausencia de aptitud restrictiva de la carta de 19 de junio de 2002.

Por su parte tanto el Abogado del Estado como la codemandada consideran que la resolución impugnada es conforme a derecho y debe confirmarse, al existir conducta sancionable, y estar correctamente calculada y proporcionalmente impuesta la sanción.

TERCERO

El exámen de los motivos de impugnación alegados por la recurrente exige determinar en primer lugar si una vez dictada resolución de archivo por el SDC debe mantenerse el mismo puesto que, según alega "el objetivo del artículo 36 bis 1.a) LDC no es otro que el de reconocer al SDC un margen de discrecionalidad suficiente para que pueda archivar una denuncia cuando haya comprobado que el comportamiento denunciado carece de efectos".

Esta Sala entiende que efectivamente el artículo 36 bis 1 de la Ley 16/1989 establece literalmente:

"36 bis. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.

1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:

  1. Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 que, por su escasa importancia, no afecten de manera significativa a las condiciones de competencia.".

Pero igualmente resulta que el artículo 47 de la misma ley establece:

47. Recurso contra los actos dictados por el Servicio de Defensa de la Competencia.

Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de diez días.".

En la página 494 y siguientes del expediente obra el recurso que la representación de FIAB interpuso contra la resolución de 27 de junio de 2003 del Servicio de Defensa de la Competencia, dictándose por el TDC en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo resolución de 14 de junio de 2004 por la que se acuerda "Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de un expediente para, a los efectos oportunos, esclarecer si los hechos denunciados constituyen conductas prohibidas por la LDC".

Resulta en consecuencia que el TDC ordenó esclarecer los hechos previo expediente. Este, previo esclarecimiento de los hechos concluyó con la proposición del propio SDC (páginas 762 y siguientes) al TDC de declarar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el Art. 1 de la ley 16/89 "consistente en la adopción y difusión de un acuerdo de fijación de condiciones comerciales".

No se aprecia en consecuencia la nulidad denunciada, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO

El texto literal de la carta que se encuentra en el origen de estas actuaciones era el siguiente:

"Desde hace varios años la distribución comercial española viene sufriendo los efectos de la pérdida desconocida. En el último informe de AECOC esta última se cuantifica en unos 250.000 millones de pesetas.

Delante de esta problemática ha llegado el momento en que todos colaboremos en beneficio de todos (fabricantes, distribuidores y consumidores).

Para tal efecto, las cadenas...

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