STSJ La Rioja , 10 de Abril de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:302
Número de Recurso4/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a diez de abril dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA Nº 189 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 4/95 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Luis Alberto , representado por la Procuradora Doña Mónica Emma Palacio Angulo y defendido por el Letrado Don Tomás Valdivielso, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno; recurso cuya cuantía se cifró en 1.000.001 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de enero de 1995 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 17 de noviembre de 1994, en el Expediente Nº 205/94, imponiendo una multa de 1.000.001 de pesetas, por la comisión de una infracción tipificada como grave en la Ley 4/89 de 27 de marzo, sobre Protección de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres , al haber utilizado cebos envenenados, colocando una oveja muerta de su propiedad muerta, envenenada con estricnina, en el Barranco de Fuente del Prado en Villavelayo (La Rioja) el día 15 de abril de 1994.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 28-7-95, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: SUPLICO: "... dicte resolución por la que se deje sin efecto la sanción impuesta a mi representado".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos a los autos, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 7 de abril del 2000 en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional, se centra en determinar la adecuación o no a derecho, de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de fecha 17 de noviembre de 1994, en el Expediente Nº 205/94, imponiendo al recurrente una multa de 1.000.001 de pesetas, por la comisión de una infracción tipificada como grave en la Ley 4/89 de 27 de marzo, sobre Protección de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres , al haber utilizado cebos envenenados, colocando una oveja muerta de su propiedad muerta, envenenada con estricnina, en el Barranco de Fuente del Prado en Villavelayo (La Rioja) el día 15 de abril de 1994.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios inspiradores del orden jurisdiccional penal, y en concreto el derecho de presunción de inocencia, entendiendo que se ha vulnerado tal derecho, al no existir prueba alguna de la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos aquí imputados.

A tales pretensiones se opone de contrario la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, interesándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado el debate en tales términos, necesario será comenzar por determinar el alcance del derecho fundamental aducido que, como resume la Sentencia del TSJ de Extremadura de 25-1-99 , ha sido declarada reiteradamente por la doctrina Jurisprudencial, tanto Constitucional como del Tribunal Supremo, y es aplicable al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador en el que nos movemos.

En cuanto al alcance de dicho derecho, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1.997, de 11 de marzo , declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que "la presunción...

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