STS, 2 de Marzo de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1470
Número de Recurso337/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 337/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Roberto , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999, por el que se resuelve el expediente disciplinario 13/98 dimanante de las Diligencias Informativas nº 129/98, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante comunicación de 11 de febrero de 1998 dirigida al Consejo General del Poder Judicial, acompañaba la que había recibido del Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contenía testimonio de las sentencias dictadas por dicha Sección Segunda y por el Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid, a los efectos de que el Consejo General del Poder Judicial tuviera conocimiento de los hechos reflejados en dichas resoluciones y adoptase las medidas que estimase procedentes.

La Unidad Inspectora nº 1 del Consejo General del Poder Judicial, al examinar la referida documentación entendió que procedía el sobreseimiento y archivo, pero el Servicio de Inspección elevó la documentación a la Comisión Disciplinaria con la propuesta de iniciar las Diligencias Informativas nº 129/98, siendo así acordado por ésta en su reunión del día 9 de marzo de 1998.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria, en la reunión del día 19 de mayo de 1998, adoptó el siguiente Acuerdo: "Incoar expediente disciplinario al Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto , titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid, por la presunta comisión de la falta muy grave del artículo 417.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciara en sentencia firme", por la preterición del derecho constitucional del actor a la tutela judicial sin dilaciones indebidas, así declarado en la sentencia firme de 22 de enero de 1998, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 5.952/97 -Autos D 324/95 del expresado órgano judicial- o alternativamente, por la presunta comisión de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la desatención en el dictado de la sentencia en los autos D 324/95 contraviniendo el pronunciamiento de la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de enero de 1998 en el recurso de suplicación 5.952/97, que vincula al Juez de instancia en virtud del principio de unidad de jurisdicción (art. 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), vulnerando el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española)".

TERCERO

El Instructor delegado formuló pliego de cargos -folios 80 a 82 del expediente administrativo-entendiendo que los hechos podían ser constitutivos de una falta muy grave del artículo 417.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia dictada por el Magistrado Ilmo. Sr. Roberto el 1 de octubre de 1997 parecía incumplir conscientemente el deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de dicha ley.

La sanción aplicable a la mencionada conducta sería la suspensión de hasta tres años, el traslado forzoso o la separación, o, de apreciarse la comisión de falta grave, la multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

CUARTO

El interesado presentó escrito de contestación al pliego de cargos -folios 86 a 142- en el que sostenía los siguientes razonamientos: 1º) Que el Consejo General del Poder Judicial no tenía competencia para residenciar en un trámite disciplinario lo que es puro ejercicio de la potestad jurisdiccional. 2) Que no existía violación ninguna de carácter material, de normas constitucionales. 3º) Que de la Constitución no deriva una estructura rígidamente jerárquica de los órganos del Poder Judicial, cuando éstos actúan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en su vinculación a la totalidad del ordenamiento jurídico al sistema de fuentes establecidas en ellas. Solamente cuando por disposición de la ley, un órgano jurisdiccional pueda emanar normas que formen parte del ordenamiento jurídico por vía de jurisprudencia, la vinculación de los Jueces a dichas normas se produce. 4º) Que el actor se atuvo a la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que respetó escrupulosamente tal y como él la entendía. 5º) Que en ningún caso podía acusarse al Ilmo. Sr. D. Roberto de haber producido dilaciones indebidas en los asuntos que dan origen a este expediente.

QUINTO

El Fiscal, evacuando el trámite de audiencia, emitió Informe -folios 146 a 156- que comprendía Antecedentes de Hecho, Hechos y Fundamentos Jurídicos, entendiendo que la conducta del Magistrado debía conceptuarse como constitutiva de la falta muy grave tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona "la desatención en la iniciación o resolución de procesos o causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", o, alternativamente, como constitutiva de la falta muy grave tipificada en el artículo 417.1 de la expresada Ley Orgánica que sanciona "el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución cuando así se apreciase en sentencia firme". La sanción aplicable sería la de multa de 250.000 pesetas.

SEXTO

El Instructor delegado formuló propuesta de resolución el 25 de febrero de 1999 -folios 160 a 174- y remitió el expediente disciplinario a la Comisión Disciplinaria que en su reunión del día 23 de marzo de 1999, adoptó el siguiente Acuerdo: "Devolver el expediente disciplinario al Instructor delegado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complete la instrucción del mismo en el sentido de aclarar en la propuesta de resolución el supuesto error en la tipificación de la falta cometida en relación con la sanción que se propone, toda vez que las sanciones por faltas muy graves son la suspensión, traslado forzoso o separación y la prevista para las faltas graves es la de multa, según el artículo 420.2 de la referida ley y que claramente se recoge en el pliego de cargos -apartado sexto- que se le formuló al Magistrado sujeto a expediente. Asimismo, el Instructor dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal para que efectúe en su informe la aclaración anteriormente expresada y lo actuado se participará al interesado para que efectúe las alegaciones que estime procedentes, elevando de nuevo el expediente a la Comisión Disciplinaria para la resolución que proceda".

SEPTIMO

Después de cumplirse dichos trámites, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 22 de junio de 1999, adoptó el siguiente Acuerdo: "Elevar al Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 421.1.d) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el expediente disciplinario incoado por la Comisión Disciplinaria al Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto , titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid, con la propuesta de esta Comisión de imponerle la sanción de suspensión por quince días de duración prevista en el artículo 420.1.d) y 2 de la expresada Ley Orgánica por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.9 de la citada ley, por la desatención en el ejercicio de las funciones judiciales en su calidad de juzgador de instancia".

OCTAVO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 21 de julio de 1999, acordó imponer al Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto , titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid, la sanción de suspensión por quince días de duración prevista en el artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.9 de la citada Ley, por la desatención en el ejercicio de las funciones judiciales en su calidad de juzgador de instancia.

NOVENO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del Ilmo. Sr. D. Roberto y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

DECIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 21 de julio de 1999, que impone al Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto , titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid, la sanción de suspensión de quince días de duración, prevista en el artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la comisión de falta muy grave del artículo 417.9, por la desatención en el ejercicio de las funciones judiciales en su calidad de juzgador de instancia.

En el Acuerdo impugnado se concreta la actuación del Magistrado al considerar que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional estaba sometido al derecho y su independencia se enmarcaba dentro del principio de unidad jurisdiccional, lo que supone la vinculación reforzada del Juez a las decisiones de los órganos encargados jerárquicamente de corregir sus propias decisiones, y no se puede aceptar, según reconoce el Acuerdo impugnado, la existencia de miembros integrantes del Poder Judicial que con violación del principio de unidad jurisdiccional y del obligado acatamiento de las resoluciones dictadas por la vía de los recursos por órganos superiores, impongan sus posicionamientos jurídicos por encima de los Tribunales competentes para conocer de los recursos que se interpongan contra sus resoluciones, máxime si con ello se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, obligando al ciudadano a acudir por dos veces al Tribunal superior para conseguir la reiteración de una misma resolución por el mismo Tribunal, lo que debe ser corregido disciplinariamente a través de la falta prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ, que califica la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales, que en el presente caso se vulneran por el Magistrado en su calidad de juzgador de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede subrayar los hechos acreditados en el expediente administrativo, que son los siguientes:

  1. Con fecha 15 de junio de 1995 por el Ilmo. Sr. D. Roberto , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de Madrid, se dictó sentencia en los Autos 324/95 iniciados por reclamación por despido. En el fallo de la citada sentencia, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, no se entró a conocer del fondo de la cuestión que le había sido planteada.

    La estimación de la incompetencia de jurisdicción se basó en que la materia litigiosa no tenía naturaleza laboral.

    En la demanda promovida por D. Alejandro Nemeth contra Siemens Nixdorf Sistemas de Información, S.A. se reconocían probados los siguientes hechos:

    1. ) El actor realiza durante veinte días al mes portes para la empresa demandada percibiendo una cantidad fija por día trabajado de 13.748 pesetas que incluye el IVA y 57 pesetas por kilómetro recorrido en la furgoneta propiedad del actor (marca Renault Expres).

    2. ) El actor percibía una cantidad en concepto de horas extras cuando excedía lo que se puede considerar su jornada normal de servicio, que habitualmente se desarrollaba de lunes a viernes.

    3. ) El actor corría a cargo de los gastos de mantenimiento del vehículo, seguro y demás, estaba dado de alta como trabajador autónomo y estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Era titular de la furgoneta antes de entrar a prestar servicios el 1 de abril de 1992 para la empresa demandada y también con anterioridad de uno o dos años realizaba una actividad semejante para otras empresas o clientes.

  2. Por el demandante se interpuso recurso de suplicación contra la citada sentencia, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 18 de junio de 1997, que al considerar que la relación era de carácter laboral, falló estimando el recurso interpuesto, anulando la sentencia de instancia desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y devolviendo las actuaciones al Juzgador de Instancia a fin de que dicte una nueva sentencia resolviendo la cuestión litigiosa.

  3. Con fecha 1 de octubre de 1997 por el Magistrado Ilmo. Sr. Roberto se dictó una nueva sentencia en los Autos 324/95, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Alejandro Nemeth contra Siemens Nixdorf Sistemas de Información, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra". En la citada sentencia se establecía en su fundamentación jurídica: "Segundo.- El fundamento de la sentencia dictada en suplicación afirma paladinamente el carácter laboral de la relación entre partes, conforme a lo prevenido en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores vigente tras la aprobación de la Ley 11/94. Tercero.- Sin embargo, este Juzgador no comparte los razonamientos de la Sala por cuanto que fijar el carácter laboral o no de la relación de transporte en función del tonelaje del vehículo resulta casi tan arbitrario como determinarlo en función de su longitud, altura o precio de adquisición. Quinto.- Consecuentemente, no siendo laboral la relación entre partes, no procede apreciar la existencia de un despido, institución típica de Derecho Laboral".

  4. Interpuesto de nuevo por el demandante recurso de suplicación contra la citada sentencia, éste fue nuevamente resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 22 de enero de 1998 anulando la sentencia de instancia por preterición del derecho constitucional del actor a la tutela judicial sin dilaciones indebidas, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de referencia a fin de que por éste se "dicte una sentencia que satisfaga, conforme a los parámetros constitucionales, la petición de justicia del ciudadano demandante".

    Asimismo, por la Sala en la citada sentencia de fecha 22 de enero de 1998 se acordó poner los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto reglamentario, a los efectos pertinentes.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se infiere:

  1. En primer lugar, que la sentencia nº 311/95 de 15 de junio, dictada por el Magistrado-Juez nº NUM000 de lo Social de Madrid, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y la posterior sentencia de 18 de junio de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso y desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  2. En la posterior sentencia nº 314/97 de 1 de octubre, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social del Juzgado nº NUM000 de Madrid, afirma no compartir los razonamientos de la Sala del Tribunal Superior en aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por Ley 11/94 de 19 de mayo y entiende que no es laboral la relación, según figura en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia, desoyendo los criterios manifestados por el órgano jurisdiccional superior al resolver el recurso de suplicación.

  3. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1998, reconoce la vinculación del Juez a quo a "las decisiones de los órganos encargados orgánicamente de corregir, conforme a los recursos establecidos en la ley, sus propias decisiones" y añade no sólo como exigencia legal sino constitucional, en cuanto que el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, expresa la culminación de la organización judicial.

En la parte dispositiva de la citada sentencia se estima el recurso de suplicación, la revocación de la sentencia de instancia por preterición del derecho constitucional del actor a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y la devolución de las actuaciones al Juzgado, a fin de que dicte nueva sentencia que satisfaga la petición de justicia del ciudadano, poniendo los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que culmina todo el expediente incoado al Ilmo. Sr. Magistrado mediante la conducta de desatención prevenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como falta muy grave y la sanción de suspensión de quince días de duración.

CUARTO

La cuestión planteada en este proceso no es el examen del valor vinculante que corresponde a la jurisprudencia, como sostiene la parte actora, sino el alcance y significación que tiene el sistema de recursos devolutivos ante órganos judiciales jerárquicamente superiores, dentro de un mismo proceso y más concretamente si el órgano inferior puede desatender lo que mediante ese mecanismo procesal haya sido decidido por el Tribunal superior.

El sistema de recursos devolutivos significa, por un lado, la posibilidad de que dentro de un mismo proceso, todos o algunos de los puntos de la controversia. sobre la que verse el proceso pueda ser objeto de un doble y sucesivo examen por dos órganos jurisdiccionales distintos, de diferentes grados jerárquicos y, por otro lado, realizado ese doble examen, la resolución del órgano jurisdiccional superior se impone a la dictada por el inferior, no estando permitido a este último revisar, ignorar o dejar de cumplir de cualquier otra forma esa última resolución dictada por la vía del recurso.

En suma, lo que exterioriza tal sistema es un nuevo criterio de reparto de atribuciones jurisdiccionales, constituido por la específica modalidad de la competencia procesal jerárquica o funcional, por lo que el respeto y estricto cumplimiento por el Juez inferior de lo que por vía de recurso haya resuelto el Juez superior es la esencia de ese criterio de la competencia funcional y la inobservancia de ese deber es una de las conductas que acoge el ilícito administrativo que con mayor amplitud se describe en el apartado noveno del artículo 417 de la LOPJ, lo que implica no haber prestado la atención debida a lo resuelto, con carácter de firmeza, por el Tribunal Superior.

Este tipo de infracción administrativa define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados:

  1. La absoluta falta de dicho ejercicio cuando ésta sea inexcusable, lo que equivale al vocablo de "desatención".

  2. La tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio.

QUINTO

En el caso examinado, decidida por la vía del recurso de suplicación el concreto punto de la controversia que versaba sobre el carácter laboral o no de la relación alegada por el demandante, al Juzgado de lo Social no le incumbía más que aquietarse a lo decidido sobre dicho punto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia y, cumpliendo el pronunciamiento de dicha Sala de que esa relación era laboral, examinar y decidir la acción de despido que por la actora era ejercitada en su demanda y, en esto consistía la competencia judicial funcional a cuyo ejercicio venía obligado el Juzgado, cuya titularidad ostentaba el Magistrado sancionado.

El órgano jurisdiccional de instancia no realizó el ejercicio de la competencia funcional a la que venía obligado y no se respetó el pronunciamiento de la Sala sobre el carácter laboral de la relación y tampoco se enjuició la acción de despido que constituia la cuestión principal de la controversia suscitada en el proceso y la segunda sentencia del Juzgado, a pesar de emplear en el fallo la expresión "desestimando la demanda de despido", lo que hizo fue reiterar la declaración de incompetencia de la primera sentencia de instancia que había sido anulada en la vía del recurso de suplicación, atribuyendo a esa incorrecta ratificación de la incompetencia la eficacia o significación de un pronunciamiento desestimatorio de la acción de despido, sin entrar a valorar la realidad o no del cese invocado como supuesto de despido y sobre la calificación que, en su caso, podría merecer de conformidad con lo establecido en la normativa laboral.

SEXTO

Esta conducta, constitutiva de una falta de atención, desobediencia o descuido fue corregida, adecuadamente, por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 21 de julio de 1999, al considerar que la conducta del Magistrado era constitutiva de una falta prevista en el artículo 417-9 de la LOPJ que tipifica el ilícito administrativo de la desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, quedando, así, perfectamente deslindado que lo sancionado no constituía una intromisión del Consejo General del Poder Judicial, por vía disciplinaria, en las funciones estrictamente jurisdiccionales del Juez, que conservaba su plena libertad de criterio respecto a la acción de despido ejercitada, como la tuvo inicialmente para pronunciarse sobre su competencia por razón de la materia, sino que el contenido de la infracción se refería, solamente, a su objetiva desatención a lo resuelto por el Tribunal Superior, lo que a su vez hacía indiferente para calificar la infracción el valorar si la sentencia de dicho Tribunal era o no ajustada a la jurisprudencia sobre el caso, contenida básicamente en las STS de 2 de noviembre de 1995, 8 de abril, 5 de junio y 18 de julio de 1996.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 337/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Roberto , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999, que le impuso la sanción de suspensión por quince días, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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