STS, 18 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8506/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8506/91, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1820/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre requerimiento al Ayuntamiento de Javea para anulación de proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Javea, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Valenciana se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de dicha Comunidad, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Pérez- Mulet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Javea, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Abril de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Generalidad Valenciana) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano adoptados por el Ayuntamiento de Javea en su sesión de 6 de Abril de 1989.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Javea) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 27 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 1820/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de ésta, contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Javea (Alicante) en fecha 6 de Abril de 1989 por los que se aprobaron definitivamente cinco Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano de varios núcleos urbanos de su término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, aunque en su parte dispositiva dijo desestimar el recurso contencioso administrativo, en realidad lo declaró inadmisible, pues, tal como razona en su cuarto fundamento de Derecho en relación con el segundo, concluyó que el requerimiento hecho al Ayuntamiento de Javea por la Generalidad Valenciana en 12 de Julio de 1989, a fin de que anulase los acuerdos referidos, estaba fuera del plazo de 15 días hábiles establecidos en el párrafo 2 del artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril.

TERCERO

Y así es, en efecto, y ello ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

El artículo 65-2 de la citada Ley dispone que el requerimiento ha de formularse en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la Comunicación del acuerdo, (lo que repite el artículo 215-2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre). Pues bien; aunque sabemos que la comunicación salió del Ayuntamiento de Javea el día 21 de Abril de 1989 (certificación del Secretario General de fecha 18 de Junio de 1990), no sabemos cuándo tuvo entrada en la Generalidad Valenciana, (aunque la Corporación Municipal pidió prueba para averiguarlo, que no se practicó). Pero sí se sabe que al menos en fecha 21 de Junio de 1989 los Servicios de la Generalidad tenían conocimiento de los acuerdos, porque en esa fecha la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante acordó instar a la Consejería de Administración Pública a fin de que requiriera al Ayuntamiento de Javea para que anulara dicho acuerdos, pese a lo cual no fue hasta el 12 de Julio de 1989 cuando en efecto se hizo el requerimiento, (que, por si ello fuera poco, no tuvo entrada en el Ayuntamiento hasta el día 21 de Julio de 1989). Así que desde el día 21 de Junio de 1989 hasta el 12 de Julio de 1989 pasaron más de los quince días hábiles a que se refieren los preceptos antes citados. (Ello sin entrar en el estudio, porque no es necesario en este caso, de los efectos derivados del hecho de que el requerimiento no tuvo entrada en el Ayuntamiento de Javea hasta el día 24 de Julio de 1989).

QUINTO

Así que el requerimiento se hizo fuera de plazo, y en puridad la Generalidad actora no lo discute, y por todo ello debe confirmarse la sentencia recurrida.

SEXTO

En lo que sí insiste la Generalidad de Valencia es en el argumento de que como los acuerdos del Ayuntamiento de Javea son, en su opinión, nulos de pleno derecho, no rige plazo alguno para formular el requerimiento a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/85. Pero, desde luego, las cosas no son así. Este precepto, cuando establece que el requerimiento se hará en el plazo de quince días hábiles, no permite excepción alguna en razón de la gravedad de la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia, y no hay términos hábiles para concluir que, en determinados casos, el plazo de quince días previsto en la norma se pueda convertir en la no imposición de plazo alguno. Como puede comprenderse, esa conclusión tan grave no puede aceptarse sin una previsión legal, que, desde luego, no existe.

SÉPTIMO

Porque, a pesar de lo dicho por la Generalidad actora, no fue una acción de nulidad la que ejercitó mediante el requerimiento, sino una pretensión al amparo del artículo 65 de la Ley 7/85, que no es una acción de nulidad. Así lo ha entendido correctamente el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que en su artículo 215-3 dispone que, a la vista del requerimiento, la Corporación Local podrá, previa audiencia de los interesados, (y sin más trámites) anular el acto o acuerdo. Es decir, que el requerimiento funciona como un recurso de reposición. La acción de nulidad es otra cosa. Y así lo dice, también correctamente, el Reglamento citado, cuyo artículo 218 dispone que "sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la Legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común", lo que significa una remisión a procedimientos que exigen, en según qué casos, dictamen favorable del Consejo de Estado (artículos 109 y 110 de la Ley Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958).

OCTAVO

Se ve claramente, por lo tanto, que la Generalidad Valenciana no solicitó al Ayuntamiento de Javea que iniciara uno de esos procedimientos de revisión de oficio, sino que hizo otra cosa distinta, asaber, acudir al requerimiento que prevé el artículo 65 de la Ley 7/85, lo que significa un camino más simple y más rápido, pero sometido entonces a un plazo estricto de quince días, que no permite excepción alguna.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8506/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona 150/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...a la casación, pues) corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19.10.1990, 18.7.1996, 14.7.2000, 15.3.2001, 14.10.2009 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (......
  • STS 751/2008, 30 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Julio 2008
    ...pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria de......
  • STS, 2 de Marzo de 2002
    • España
    • 2 Marzo 2002
    ...o no ajustada a la jurisprudencia sobre el caso, contenida básicamente en las STS de 2 de noviembre de 1995, 8 de abril, 5 de junio y 18 de julio de 1996. SEPTIMO Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de FALLAMOS Que debemos des......
  • SJCA nº 3 81/2007, 7 de Mayo de 2007, de Oviedo
    • España
    • 7 Mayo 2007
    ...anular sus actos y acuerdos viciados, sin otro trámite que la audiencia al interesado tal y como prevé el art. 215. 3 ROF, y así la STS de 18 de julio de 1996 destaca que el requerimiento funciona como un recurso de reposición en cuanto permite revisar de oficio el acto local sin más trámit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR