SJCA nº 3 81/2007, 7 de Mayo de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
Número de Recurso413/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

01610

CALLE LLAMAQUIQUE S/N 2ª

Número de Identificación Único: 33044 3 0300444 /2005

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2005

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De : PRINCIPADO DE ASTURIAS/ ltdo. Del Servicio Juridico

Contra: Plácido, - Cosme y otros, - AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO

Procurador: ISABEL FERNANDEZ FUENTES, -MARIANA COLLADO GONZALEZ,- SALVADOR SUAREZ SARO

SENTENCIA

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 413 /2005 instados por PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado del Servicio Juridico del Principado de Asturias siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, representado por el procurador Sr.SALVADOR SUAREZ SARO, y asistido de Letrado Sr. Javier Nuñez Seoane, y como codemandados: Plácido, representado por el Procurador Sra. Isabel Fernandez Fuentes, y asistido de Letrado Sr. Armando Calderon; y D. Cosme, Dña. Virginia, y Dña. Alfonso, representado por el Procurador Sra. Mariana Collado Gonzalez, y asistido de Letrado Sr. Pelayo F. Mijares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación del Principado de Asturias, se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 31.10.05, contra la Administración del Principado de Asturias el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 6 de julio de 2.005, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada, la que en tiempo y forma legal formuló escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 5.07.06, se fijó la cuantía del presente procedimiento en INDETERMINADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Administración del Principado de Asturias el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 6 de julio de 2.005, por el que se ratifica la Resolución de Alcaldía de 24 de junio de 2.005 que acuerda inadmitir la revisión de oficio de la Licencia de parcelación correspondiente al Expediente NUM000 tramitado a instancia de D. Plácido.

  1. Posición de la Administración del Principado de Asturias:

    Se interesa la estimación del recurso, anulando la Resolución impugnada, y declarando la obligación del Ayuntamiento de Cudillero de dar curso a la solicitud de revisión de oficio, cumplimentando todos los trámites inherentes a dicho procedimiento.

    Sostiene la Administración Autonómica que el fundamento jurídico de su pretensión se centra en el art. 102.3 de la Ley 30/1992, el cual habrá de ser interpretado en el contexto normativo urbanístico en el que ha sido aplicado. El art. 102 de la LRJ autoriza a inadmitir la revisión de oficio interesada en tres supuestos, sin embargo, en el acuerdo impugnado no se indica cuál de las tres causas de inadmisión relacionadas es la que fundamenta dicho pronunciamiento. Analizando la posible aplicación de las causas de inadmisibilidad recogidas en el art. 102 de la LRJ, se afirma:

    1. En relación con la invocación de causas de nulidad distintas a las establecidas en el art. 62 de la LRJ, es evidente que en la solicitud de revisión de oficio se fundamenta de forma extensa y minuciosa la nulidad de pleno derecho de la licencia, realizando en la solicitud de revisión de oficio una invocación expresa al art. 229.8 del TROTUA.

    2. En relación con el segundo de los posibles motivos que permitirían inadmitir la solicitud de revisión oficio, y que es la carencia manifiesta de fundamento, si bien el acuerdo parece basarse en él, no contiene un pronunciamiento expreso sobre la carencia indicada.

    3. Finalmente, y en relación con el tercero de los posibles motivos de inadmisión, esto es, la previa desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, es obvio que no se da la misma, puesto que no ha habido ninguna desestimación de una solicitud de revisión de oficio similar.

    En otro orden de cosas, y respecto al pretendido requisito de acudir al procedimiento de impugnación previsto en los arts. 65 y ss. de la LBRL, el mismo no guarda relación alguna con la presente litis, puesto que la potestad impugnatoria subsiguiente a la revisión de oficio está expresamente prevista en el TROTUA, habiendo reconocido la jurisprudencia la posibilidad de que una Administración Autonómica interponga una recurso contencioso-administrativo contra una acto de la Administración Local sin requerimiento previo.

    Respecto a los argumentos basados en el transcurso del tiempo, la buena fe y la protección de la confianza legítima, resultan inaplicables, pues no se hace referencia alguna a dichas circunstancias en el art. 102.3 de la LRJ. De ese modo, se está anticipando indebidamente un pronunciamiento en cuanto al fondo.

    En el aspecto procedimental, el art. 102.3 de la LRJ al regular la inadmisión, no autoriza a prescindir de todos los trámites generales del procedimiento, sino sólo a no recabar el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Sin embargo, en este caso no se dio trámite de audiencia, respecto de los tres informes que se recabaron, los cuales fueron tomados en consideración para decidir, vulnerando con ello el art. 84 de la LRJ.

    En cuanto a la competencia, dispone el art. 102.1 de la LRJ que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo, por lo que hay una cotitularidad de la potestad de revisión de oficio, y al eliminarse toda posibilidad de intervención del Consejo Consultivo en una materia en la que no puede decidirse sino en el sentido que por el mismo se indique, se suprime una importante garantía para el solicitante de la revisión de oficio.

  2. Posición del Ayuntamiento de Cudillero:

    Se interesa nuevamente la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.b) de la LJCA, al entender que la previsión contenida en el art. 242.2 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, que faculta al Titular de la Consejería competente para instar del Ayuntamiento la declaración de oficio de la nulidad de una licencia, y, en caso de que su instancia fuese desestimada, a acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa, únicamente es aplicable a los supuestos en que la licencia urbanística no haya sido notificada a la Administración Autonómica. Sin embargo, a juicio de la demandada, habiéndose notificada a la Administración recurrente la licencia objeto del presente contencioso el 18 de diciembre de 2.004, en ningún momento se formuló por ésta el requerimiento de anulación a que se refiere el artículo 65 LBRL, entendiendo que esta revisión es la única susceptible de ser utilizada por la Administración recurrente cuando se ha procedido a notificarle la licencia de obras en la forma establecida en la LBRL y rechaza, por tanto, la legitimación de aquélla en los citados supuestos, no resultándole aplicable la invocación a la vía establecida en el artículo 242.2 del Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril.

    A juicio de la demandada, esa interpretación resulta avalada por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, declarando que la solicitud de revisión debe someterse a las normas de la LBRL, que regulan relaciones interadministrativas, y citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.002.

    En relación con la cuestión de...

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