STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3178/1993
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gerardo y de "BORDALABORDA S.A.", representado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 840/91.03, contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ordenación Pesquera y por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Don Gerardo y de "Bordalaborda, S.A.", contra las Resoluciones de fecha 31 de octubre de 1.988, dictada por la Dirección General de Ordenación Pesquera, y la de 12 de noviembre de 1.990 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son parcialmente nulas en lo referente a la sanción relativa al uso de mallas antireglamentarias y en la aplicación del 10 por 100 del decomiso, según se declara en el fundamento jurídico octavo; estando ajustadas a derecho en cuanto al resto; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 16 y 19 de febrero de 1.993 por la representación procesal de Don Gerardo y de "Bordalaborda, S.A." y por el Abogado del Estado, se presentó escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, Don Gerardo y "Bordalaborda, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que estimando el presente recurso por los motivos aducidos, previos los trámites legales dicte Sentencia que, casando la recurrida, resuelva conforme a Derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con declaración de prescripción de la acción administrativa sancionadora y anulación de las sanciones impuestas, y corrigiéndose el fallo sobre la sanción por pesca en el área 3M, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, e imponiéndose las costas a la Administración demandada. Igualmente el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que por interpuesto el recurso lo estime y dicte sentencia casando la anterior y ajustada a Derecho y con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado representado por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y el interpuesto por el Abogado del Estado y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.2.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, habiendo de quedar debidamente puntualizado que la determinación de la cuantía no es la que pueda fijarse por las partes ni aún la aceptada por el Tribunal de origen; la cuantía que ha de servir de base determinante para la admisibilidad del recurso de casación es la que efectivamente proceda fijar con arreglo a las normas legales, así como a los criterios sentados por la Jurisprudencia de esta misma Sala.

Si bien es cierto que, aún promovido de oficio incidente en torno a la admisibilidad del recurso en el rollo de Sala, se acordó en 24 de febrero de 1.997 la admisión a trámite del presente recurso, ello no supone que las causas de inadmisibilidad recogidas en el artículo 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción no puedan ser nuevamente consideradas y apreciadas en el momento de la votación y fallo, convirtiéndose entonces en auténticos motivos de desestimación del recurso, siempre a tenor del criterio dominante en torno a la interpretación que haya de darse a dichas causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

En el caso ahora examinado se había sancionado a la entidad demandante por tres distintas infracciones de la Ley de Pesca de 13 de julio de 1.982, imponiéndosele sendas multas, una de

1.000.000 de pesetas y otras dos de 2.500.000 pesetas, cada una de ellas. Es criterio reiterado de esta Sala que no puede estimarse el valor conjunto de todas las sanciones correspondientes a hechos ilícitos diferentes, aunque se impongan en una sola resolución y a un mismo sujeto, puesto que lo contrario significaría alterar la competencia funcional de los Tribunales y convertir en susceptible de acceder al recurso de casación sanciones pecuniarias que, consideradas aisladamente y en sí mismas, no podrían ser revisadas por este Tribunal. Y ese mismo criterio viene siendo utilizado con respecto a las liquidaciones por descubiertos de la Seguridad Social.

No puede ser enervada esta conclusión por la circunstancia de que el acto que se recurre hubiese impuesto asimismo la sanción accesoria de decomiso de las artes de pesca y del 10% de las capturas reglamentarias a que se refiere el articulo 8.1.b) de la misma Ley de 1.982, puesto que -aunque se pretenda razonar lo contrario- lo cierto es que el importe de las mismas en ningún caso alcanzaría la cifra superior a

3.500.000 pesetas que se precisaría para otorgar la posibilidad de acceder al recurso de casación.

En efecto: la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1.990, que puso final a la vía administrativa, especificó claramente que el 10% de las capturas reglamentarias que caerían en comiso se limitaba a aquellas que la pareja bacaladera tuviese a bordo en el momento de la inspección (14 de mayo de 1.988). Según el mismo escrito de alegaciones de la parte actora que obra en el expediente administrativo (12 de diciembre de 1.988) los 915.880 kilos -total de capturas a lo largo de toda la campaña que finalizó con la descarga en el siguiente mes de septiembre- eran solamente 165.500 kilos en la fecha de la inspección, por lo que en modo alguno puede considerarse que el decomiso del 10% de esa suma, aún unido a las 700.000 pesetas en que se valoran las redes por la parte actora, pueda rebasar la aludida cifra de 3.500.000 pesetas.TERCERO.- En consecuencia los recursos de casación han de ser desestimados, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de condena en costas en atención a que la desestimación se refiere igualmente a los formulados por ambas partes contendientes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de noviembre de

1.992, sin hacer expresa imposición de costas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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