STSJ Asturias 335/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2008:362
Número de Recurso1965/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00335/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102008, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001965 /2007

Materia: IMPUGNACION SANCION

Recurrente/s: María Purificación

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, TURSA TRANSPORTES Y SERVICIOS 2000 S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000961 /2006

SENTENCIA Nº: 335/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001965 /2007, formalizado por el Letrado MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR, en nombre y representación de María Purificación, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000961 /2006, seguidos a instancia de María Purificación frente a MINISTERIO FISCAL, TURSA TRANSPORTES Y SERVICIOS 2000 S.A, representada por la letrada BEGOÑA ESCALONA PLATERO en reclamación de IMPUGNACION DE SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la demandada, a la que es de aplicación por razón de la actividad el Convenio Colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias, haciéndolo con antigüedad de 4-10-2000 y bajo las demás circunstancias laborales que consigna el Hecho Primero de la demanda, que damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad al no ser controvertidas.

  2. - Comunicó a la empresa que dado su embarazo y al ser voluntarias en la Navidad de 2006 no deseaba hacer horas extras. Su jefe inmediato Sr. Adolfo le dijo a los dos días que no existía problema alguno; poco después le preguntó si tenía algún problema para trabajar dos semanas seguidas en turno de tarde contestándole la demandante que ninguno.

    Había trabajado antes para la misma empresa, coincidiendo en una de esas ocasiones un embarazo anterior, pese a lo cual fue luego contratada con carácter indefinido -interrogatorio en juicio de la misma-.

  3. - La empresa que ha contado siempre con la misma dirección no ha impedido nunca a sus trabajadoras acogerse a reducción de jornada por hijo a cargo, ni ejercer sus demás derechos por razón de embarazo o maternidad, ni es su política ejercer represalias persecuciones o discriminar por tales motivos. De una plantilla de unos 61 operarios, 19 son mujeres.

  4. - El 11-11-06 recibe carta de sanción de tenor literal que sigue:

    "Dª. María Purificación

    D.N.I. NUM000

    Muy Sra. Nuestra:

    Esta empresa ha venido observando, en los últimos meses, que era usted la operadora que más numero de llamadas atendía, con una diferencia notoria con respecto al resto de sus compañeros de trabajo, superando con creces los ratios calculados como óptimos, lo que la haría acreedora del complemento salarial previsto para el supuesto de cumplir los objetivos fijados al efecto.

    Ante el temor de que pudiera usted no estar atendiendo debidamente a los clientes, alguno de los cuales se nos quejaba de que llamaban a la empresa y tras descolgarles el teléfono nadie los atendía, haciéndoles perder tiempo y el dinero de la llamada, se efectuaron las oportunas comprobaciones los día 8 y 9 de noviembre de 2006, que arrojaron los siguientes resultados:

    - El día 9 de noviembre de 2006 trabajó usted en la jornada de tarde, en el puesto operativo clave 213; figuran en su haber 33 llamadas de 1 segundo de duración, es decir, se limitó usted a descolgar el teléfono y no atender la llamada. Ese mismo día en el horario de mañana, la persona que atendió esa misma extensión 213 ninguna llamada de 1 segundo acredita.

    - El día 7 de noviembre de 2006 trabajó usted en horario de mañana, en el puesto 214; figuran en su haber 28 llamadas de 1 segundo. Ese mismo día en horario de la tarde la persona que atendió esa extensión 214 ninguna llamada de 1 segundo acredita.

    - El día 31 de octubre de 2006 comprobados los puestos claves 211, 213 y 214, de 8 de la mañana a 8 de la tarde, en el puesto 211 se detecta 1 llamada de 1 segundo; en el 213 otra llamada de 1 segundo y en el 214, que ocupó usted, 22 llamadas de 1 segundo, todas en su horario de trabajo.

    Alarmados por esta situación se efectuó un muestreo histórico pudiendo comprobarse, igualmente, que sólo usted cuenta en su haber con llamadas reiteradas de 1 ó 2 segundos. Concretamente el 17 de Julio de 2006, su puesto clave 214, en el tiempo en que usted estuvo trabajando cuenta 13 llamadas de 1 segundo; ninguna llamada de estas características acredita la persona que la sustituyó. El día 10 de agosto de 2006 trabajó usted en jornada de mañana en la extensión 209, figuran en su haber 20 llamadas de 1 segundo; en la jornada de tarde en esa misma extensión, la persona que la atendió acredita 1 llamada de 1 segundo.

    Su comportamiento no sólo perjudica la imagen de la empresa, sino que constituye una clara indisciplina y desobediencia a las órdenes de la empresa, una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

    En atención a los años que lleva usted trabajando en esta empresa y que ninguna sanción anterior se le ha impuesto, a pesar de que su comportamiento es grave y mantenido en el tiempo, la dirección de esta empresa ha decidido, sancionarla con un mes de suspensión de empleo y sueldo, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 118 de la Ordenanza Laboral vigente por remisión del artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación, que cumplirá usted del 11 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2006, debiendo incorporarse en la jornada del 11 de diciembre de 2006.

    Lamentamos la decisión que nos vemos obligados a adoptar...".

  5. - El mismo 11-11-06 (contando unas 13 semanas de embarazo) inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, remitiendo el 13-11-06 por burofax el parte de baja (extendido ese lunes por su Médico de Cabecera) a la empresa que, por escrito subsiguiente, debidamente notificado, aplazó el cumplimiento efectivo de la sanción al alta médica, momento en que le sería indicada concretamente la fecha de inicio de la sanción. A fecha 27-2-07 (parte de confirmación nº 16) continuaba de baja laboral.

  6. - El 10-11-06 (viernes) sobre las 14 horas fue convocada a una reunión en el despacho del Gerente estando también presentes Don. Adolfo y la Directora de RR.HH., donde se le informó ya verbalmente de los hechos que se le imputaban exhibiéndosele unos listados de llamadas que no desconoció. No exigió la presencia de representante legal de los trabajadores ni en un principio ni al volver a la oficina de la que en un determinado momento había salido airada y dando un portazo. Reunión en la que no fue presionada ni acosada y se le informó además de que antes de tomar una decisión en firme se iban a hacer una últimas comprobaciones. Acudió después, por la tarde, al Hospital de San Agustín al sentirse indispuesta.

  7. - Todas las telefonistas utilizan habitualmente la misma mesa y por ende la misma extensión que en el caso de la demandante es la 214, suelen cambiar de extensión únicamente cuando sustituyen en otro turno a alguna compañera sentándose entonces en la mesa de ésta; cambios de turno a los que la patronal no pone objeción siempre que se pongan de acuerdo y el servicio quede debidamente atendido.

    La mesa y extensión no están asignadas de antemano por la empresa, sino que ha sido la práctica habitual la que ha consolidado la...

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