STS, 28 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4531
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 279/02 interpuesto por don Juan Carlos, representado por la Procuradora doña SILVIA AYUSO GALLEGO, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de diciembre de 2002, dictado en el Expediente Disciplinario nº 16/02, Diligencias Informativas nº 427/01.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 10 de diciembre de 2002, ACUERDA: "Imponer al Ilmo. Sr. D. Juan Carlos, por su actuación como Magistrado de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, la sanción de suspensión de funciones, por tiempo de seis meses y un día, prevista en el art. 420.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de la falta muy grave tipificada en el art. 417.8 del referido texto legal, consistente en el inobservancia del deber de abstención concurriendo alguna de las causas legalmente previstas para ello."

SEGUNDO

Don Juan Carlos, presentó escrito, con fecha 18 de diciembre de 2002, en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo y solicitando a la Sala "[...] resuelva en el sentido postulado por el hoy compareciente, declarando no ajustado a derecho el mencionado acuerdo.". Por medio de Otrosí Dice solicitó la suspensión "inaudita parte" y, subsidiariamente, por el cauce ordinario, de los efectos del acto impugnado en razón a lo expuesto en el citado escrito.

TERCERO

La Sala admitió a trámite el recurso, y ordenó se requiriera a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, en relación a la suspensión provisionalísima solicitada, por Providencia de 28 de enero de 2003 acordó que no había lugar.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a la solicitud de suspensión formulada por el actor en base a los motivos que expuso en su escrito, presentado el 4 de febrero de 2003, y solicitó a la Sala que dictara Auto denegando la citada medida cautelar, acordando la Sala que no había lugar por Auto de 27 de febrero de 2003.

QUINTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2003, se dio traslado del expediente administrativo, remitido por la Administración, al recurrente, a fin de que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado por la Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, a quien se tuvo por personada, en representación del recurrente, en virtud de lo solicitado en escrito presentado el 7 de marzo de 2003. Después de exponer los fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se deje sin efecto la sanción recurrida, o en su caso, se modalice en proporción a los hechos relatados y fundamentos de derecho esgrimidos, reintegrando en su caso al demandante a sus cometidos habituales y condenando a la Administración demandada a satisfacer al actor los haberes dejados de percibir y congrua indemnización por los daños morales infligidos con más los intereses legales y la condena en costas de aquella.". Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por Providencia de 2 de abril de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando a la Sala dicte Sentencia desestimando el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Por Auto de 20 de junio de 2003 se acordó recibir a prueba el proceso que, propuesta por el recurrente, fue admitida y declarada pertinente por la Sala y practicada con el resultado que consta en la pieza separada.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2004 se concedió la venia solicitada por el Letrado don Daniel Sancho Jaraiz a favor de su compañero don Aurelio para continuar ejerciendo la asistencia jurídica del recurrente.

NOVENO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante escritos unidos a los autos, por Providencia de 31 de mayo de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002 sancionó con seis meses y un día de suspensión a don Juan Carlos, Magistrado destinado en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, cuando sucedieron los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario 16/02 concluido con esta sanción. La infracción que se consideró probada es la que el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como muy grave: inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. En este caso, la contemplada en el artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

SEGUNDO

Según explica el mencionado acuerdo, objeto del presente recurso contencioso- administrativo, el Consejo General del Poder Judicial ha tenido por probados estos hechos:

"1º) El día 13 de mayo de 2001 el Magistrado D. Juan Carlos, a la sazón miembro titular de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, obtuvo en calidad de préstamo un total de 300.000 pesetas, que le concedió Juan Francisco, devolviéndoselo cinco días después junto con los intereses acordados.

  1. ) El indicado prestamista a raíz de dicha relación, aprovechó la ocasión para interesarse ante el Magistrado por el Sumario 58/98, en el que figuraban en calidad de acusados su tío Rosendo y el hijo de éste, Felix.

  2. ) Posteriormente, se abrieron diligencias penales contra el Magistrado D. Juan Carlos, declarando en ellas como imputado, acabando las mismas archivadas.

  3. ) En el juicio seguido contra los dos referidos parientes, D. Juan Carlos no formó Sala, pero sí lo hizo en el auto de suspensión de la pena impuesta a Felix, dictado el 11 de octubre de 2001, precisamente antes de que se sobreseyera el proceso penal abierto contra él mismo".

Dice el Consejo General del Poder Judicial a este respecto:

"Y aunque es cierto que el expedientado no intervino en la deliberación y fallo del mencionado asunto, no es menos cierto, de un lado, que sabía, por lo menos desde la fecha en que prestó declaración, la existencia de las correspondientes diligencias previas y que era objeto de investigación por unos presuntos delitos de cohecho y prevaricación; y, de otro, que en 11 de octubre de 2001 firmó el auto en cuya virtud se concedió la suspensión de la pena privativa de libertad al expresado Felix, sin que en modo alguno pueda calificarse dicha resolución jurisdiccional como de mero trámite, según se deriva del artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación, en lo que a este supuesto se refiere, con el artículo 80.1 del Código Penal". A partir de aquí el acuerdo, invocando la jurisprudencia de esta Sala y Sección, recuerda el doble y complementario significado de la imparcialidad judicial: elemento integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por un lado, y rasgo sustancial de la configuración del Poder Judicial que se manifiesta en el prestigio que deben presentar los Tribunales de Justicia ante los ciudadanos a fin de que no se quiebre la confianza social en ellos. Este segundo significado, de carácter objetivo, exige suprimir cualquier dato o circunstancia real que pueda limitar o vulnerar dicho prestigio, quebrantando o cuestionando la confianza social en la Justicia. Y corresponde al Juez o Magistrado "en virtud de una ineludible responsabilidad propia, cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando aparezcan circunstancias objetivas de las que se infiera que la supuesta continuidad en la jurisdicción sea ciertamente contraproducente o lesiva para esa imagen de prestigio de los Órganos judiciales".

En consecuencia, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entiende producida la conducta descrita en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sanciona con seis meses y un día, no con el traslado forzoso propuesto por el Instructor y por la Comisión Disciplinaria. Explica la sanción impuesta del siguiente modo:

"(...) tales hechos deben ser sancionados, atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes así como a la gravedad de los mismos y a la repercusión social de dichas circunstancias, con la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses y un día, a que alude el artículo 420.1 de la referida Ley Orgánica Judicial, teniendo en cuenta, pues, la especial relevancia que, desde el punto de vista disciplinario, ha tenido la conducta observada por el Magistrado con respecto al ejercicio de la función jurisdiccional y como consecuencia precisamente del incumplimiento del mencionado deber de abstención".

TERCERO

En su demanda, don Juan Carlos formula dos pretensiones. En primer lugar, la nulidad del acuerdo impugnado pues infringe, a su juicio, lo establecido en los artículos 127, 129 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los principios de tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad y proporcionalidad que deben presidir la actividad sancionadora administrativa. Y, en segundo lugar, ser repuesto en su actividad jurisdiccional a partir de la fecha de comienzo de su suspensión y el reintegro de los haberes no percibidos durante ese período, más el resarcimiento de los daños morales que ha sufrido y los intereses legales.

Al desarrollar sus argumentos, recuerda que las actuaciones penales seguidas en su contra fueron archivadas, puesto que, al encontrarse de vacaciones cuando se celebrase la vista y se deliberase la Sentencia por el delito de incendio del que se acusaba a Felix, no podía dictar resolución alguna que fuera subsumible en las figuras delictivas de prevaricación o cohecho. También subraya que el préstamo recibido, reintegrado de inmediato con intereses leoninos, no podía reputarse contrapartida-dádiva con el objeto indicado. Asimismo, le interesa poner de manifiesto que no se ha demostrado en el expediente disciplinario la existencia de un interés indirecto que le obligara a abstenerse.

A partir de aquí reprocha al acuerdo sancionador la infracción de los citados artículos 129 y 131 de la Ley 30/1992, en lo que se refiere a la culpabilidad y a la proporcionalidad. Lo afirma porque: a) no participó en la deliberación de la Sentencia condenatoria ni en la del Auto que suspendió la pena, pues no fue convocado a ese acto procesal; b) firmó esta última resolución inadvertidamente, creyendo que se trataba de un acto de trámite ya que le fue presentada a la rúbrica junto a muchas otras resoluciones de manera que sólo cayó en la cuenta de su trascendencia cuando se le comunicó la incoación del expediente; c) se informó a posteriori que sus compañeros observaron en el debate que no había obstáculo que impidiera la suspensión, por lo demás informada favorablemente por el Ministerio Fiscal; d) si bien reconoce su "ligereza", el volumen de trabajo de todo órgano colegiado hace que, a veces, no se puedan tramitar con el sosiego necesario temas de calado; e) el perjuicio causado por su proceder fue mínimo al alinearse su firma con la de sus compañeros y la del Ministerio fiscal. Por eso, entiende que la sanción que se le ha impuesto es desmedida, apreciación que confirma el hecho de que, tanto el Instructor, como la Comisión Disciplinaria propusieran que se le impusiese la de traslado forzoso.

Y, en cuanto a la antijuridicidad, indica que, en la hipótesis de que hubiera sido consciente de la trascendencia del Auto por el que se suspendió la pena de Felix, concurrirían dos poderosas causas de justificación: a) el cumplimiento de un deber, pues no teniendo amistad o enemistad con las partes, entre las que no se puede considerar a estos efectos al Ministerio Fiscal, ni interés directo o indirecto en la causa, de haberse abstenido podría haber incurrido en la falta grave del artículo 418.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por hacerlo indebidamente; b) el ejercicio de un derecho: pues abstenerse cuando no había razón para ello habría significado una contradicción, así como renunciar al derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 24 de la Constitución).

Finalmente, denuncia la campaña mediática que se desató en torno a este asunto y la inseguridad jurídica que conlleva y pide a la Sala que, estimando su recurso, dejemos sin efecto la sanción o, en su caso, la modalicemos, en proporción a los hechos relatados, reintegrándole en todo caso a sus cometidos jurisdiccionales y condenando a la Administración a satisfacerle las retribuciones dejadas de percibir, a indemnizarle los daños morales y a abonarle los intereses correspondientes.

En conclusiones, reiteró estos argumentos añadiendo que, de seguirse el criterio del Pleno sobre la procedencia de la abstención, en una ciudad tan pequeña como Melilla eso llevaría a los Magistrados a abstenerse en la mitad de los procedimientos por razones obvias derivadas de conocimiento o relación social propia de cualquier persona-Magistrado. Asimismo, atribuye a la "inquina" del Pleno la decisión de requerir al Instructor para que formulara pliego de cargos por la falta muy grave por la que se le sancionó y la de imponerle, finalmente, la sanción de suspensión de seis meses y un día frente a la de traslado forzoso.

CUARTO

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Rechaza las alegaciones de la demanda sobre la infracción de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad pues entiende que se trata de afirmaciones rituales carentes de todo razonamiento en el que sustentarse. Por lo que se refiere a la culpabilidad, señala que el recurrente no sólo firmó el Auto de suspensión de la pena a Felix, sino que también participó en la deliberación del mismo. Así consta, dice, en la declaración que el Sr. Juan Carlos hizo ante el Instructor (folio 483) y así se desprende del fundamento IX de la demanda. No obstante, observa el Abogado del Estado que basta con haber firmado el Auto para incurrir en infracción. Por último, en cuanto a la pretendida ausencia de antijuridicidad, afirma que no puede sostenerse que la abstención fuera indebida ya que la concurrencia de circunstancias objetivas de las que se deduzca que la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción puede ser contraproducente o lesiva para la imagen de prestigio de los órganos jurisdiccionales hace nacer en el Juez la obligación de abstenerse. A lo que añade que la conducta de apartarse no hubiera supuesto contradicción con la alegada falta de interés directo o indirecto en las diligencias penales tramitadas. Así, pues, encontrando suficiente y motivadamente valoradas las circunstancias concurrentes y razonada la sanción impuesta, pide la desestimación del recurso, no sin antes advertir que no cabe en ningún caso la indemnización por razones morales, pues los que puedan derivar de la tramitación del expediente tienen su causa en la conducta observada por el Magistrado.

QUINTO

De la prueba practicada en el proceso, interesa destacar que, interrogado a propuesta del actor el Magistrado Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que deliberó y acordó la suspensión de la pena de Felix, manifestó que el Sr. Juan Carlos asistió a la deliberación del Auto que la dispuso. También añadió que puede considerarse inocua su intervención en la deliberación y subsiguiente votación ya que, en las circunstancias que concurrían, es el criterio de la Sección, con independencia de los Magistrados que la formen, conceder el beneficio solicitado y suspender la ejecución de la pena.

SEXTO

Entiende la Sala que en el proceso no se han desvirtuado los hechos tenidos en cuenta por el Consejo General del Poder Judicial para imponer la sanción recurrida. Así, resulta que el Sr. Juan Carlos asistió a la deliberación en la que se acordó y, después, firmó el Auto de suspensión de la pena a la que fue condenado por un delito de incendio Felix. Igualmente, resulta que Juan Francisco aprovechó la relación establecida con el Magistrado a quien le prestó 300.000 pesetas, al poco devueltas con sus intereses por el Sr. Juan Carlos, para interesarse por los autos correspondientes a dicho delito. Asimismo, consta que se incoaron diligencias penales por estos hechos a don Juan Carlos por la posible comisión de los delitos de prevaricación y cohecho y que fueron archivadas después de que se hubiera producido la deliberación y la firma del Auto de suspensión de la pena. En definitiva, los presupuestos de hecho a partir de los que el Consejo sancionó al Magistrado no sólo no se han visto desvirtuados en el proceso, sino que han sido confirmados, en particular en lo que se refiere a su asistencia a la mencionada deliberación, tal como resulta de la prueba testifical.

Esas circunstancias son subsumibles en el tipo recogido en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el Sr. Juan Carlos tenía la obligación de abstenerse a causa de la relación establecida con el prestamista y de los términos en que se desarrolló respecto del proceso penal en que estaban acusados parientes de Juan Francisco, máxime cuando por dichos hechos se seguían actuaciones penales contra el propio recurrente. Eso es suficiente para tener por existente la causa de abstención a que se refiere al artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y configura la infracción del artículo 417.8, precisamente, por no haberse abstenido.

SÉPTIMO

Por lo demás, el Sr. Juan Carlos tenía que ser consciente de que, a causa de su relación con Juan Francisco y de las consecuencias que de ella se derivaron respecto del proceso penal seguido por delito de incendio del que estaban acusados Rosendo y su hijo Felix, estaba obligado a abstenerse. En efecto, más allá de sus connotaciones subjetivas, suficientes para requerir la abstención, estos hechos objetivamente le hicieron perder respecto de ese asunto la imparcialidad que cualifica la posición de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la jurisdicción. Porque hay que advertir que no se trata solamente de que el recurrente firmara el Auto de suspensión de la pena, sino de que también asistió a su deliberación y todo ello lo hizo mientras seguían abiertas las diligencias penales dirigidas a establecer si había incurrido en prevaricación y cohecho, cuyo archivo fue posterior. Que las actuaciones en las que participó no eran de mero trámite, no sólo lo afirmó el Pleno, sino que el propio recurrente viene a reconocerlo cuando alude a su ligereza y dice que asuntos como éste, por ser de calado, han de ser tratados con sosiego. Por otra parte, el archivo de las diligencias penales seguidas en su contra no altera cuanto se ha dicho, ni legitima retrospectivamente la conducta del Magistrado, pues el hecho de que no se la tenga por delictiva no elimina la existencia de la causa de abstención apreciada ni la infracción cometida, precisamente, por no abstenerse cuando debía haberlo hecho.

No cabe hablar, por lo demás, de la concurrencia de causas de justificación. La abstención del Sr. Juan Carlos, caso de haberse producido no podría haberse considerado indebida por las mismas razones que estamos exponiendo. Y, en contra de lo que dice sobre el ejercicio de un deber, hay que señalar que, precisamente, el deber que tenía que haber cumplido era el de abstenerse. En cuanto al ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, su abstención en manera alguna habría tenido el significado de acusarse a sí mismo, ni el de reconocer que estaba interesado personalmente en la causa, pues bastaba para justificarla la invocación de la dimensión objetiva de la imparcialidad.

OCTAVO

Resta por examinar la proporcionalidad de la sanción de suspensión de seis meses y un día que se le ha impuesto. El recurrente, la considera desproporcionada a la vista del mínimo perjuicio que su actuación supuso para la Administración de Justicia, la explica por el ambiente mediático y la inquina del Pleno que hace cambiar de propuesta al Instructor y, luego, en vez de sancionarle con traslado forzoso, como éste y la Comisión Disciplinaria propusieron, le suspende por seis meses y un día.

Hemos de partir a este respecto de las siguientes premisas legales: a) el artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que las sanciones para las faltas muy graves son: suspensión, traslado forzoso o separación; b) según ese precepto, la suspensión puede extenderse hasta los tres años (artículo 420.2); c) es al Pleno al que corresponde sancionar las faltas muy graves [artículo 421.1 d)]; d) la autoridad competente puede devolver el expediente al instructor delegado para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 425.5); e) la sanción propuesta por el instructor no es vinculante y puede ser sustituida por otra más grave por el órgano sancionador, siempre que sea competente para ello (artículo 425.4). Por tanto, desde la perspectiva que establecen los preceptos citados, no es irregular que el Pleno considerara procedente la sanción de suspensión por seis meses y un día frente a la de traslado forzoso.

Y, concretamente, por lo que hace a la proporcionalidad, se debe tener en cuenta que la suspensión impuesta, cuya duración es de una sexta parte del total posible, se corresponde con el significado de la conducta observada por el Sr. Juan Carlos que, al contrario de lo que él sostiene, sí causó perjuicio a la imagen de los Tribunales ante los ciudadanos pues aquélla por fuerza se resiente cuando la actuación de quienes los integran pone objetivamente en cuestión su imparcialidad. En este sentido, la repercusión en los medios de comunicación social a la que se refiere el actor hay que verla como efecto de la infracción en que ha incurrido. Y la circunstancia de que los hechos sucedieran en una ciudad de las dimensiones de Melilla hace aún más evidente el trastorno causado a la Administración de Justicia por la más fácil y más rápida difusión de lo sucedido.

Hay, pues, una correspondencia razonable entre la entidad de la falta y la sanción que se ha impuesto, debiéndose entender la justificación ofrecida por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que más arriba se ha transcrito como la motivación, no sólo de la adecuación de la sanción a los hechos, sino también de la separación del Pleno en este punto de las propuestas del Instructor y de la Comisión Disciplinaria.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 279/2002, interpuesto por don Juan Carlos contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002, dictado en el expediente disciplinario nº 16/2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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