STS 119/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:853
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel, contra sentencia de fecha dieciséis de enero de 2.006, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción 15 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 169/2004 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha dieciséis de enero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Sobre las 11'30 horas del día 3 de agosto del año 2004 el acusado Jesús Ángel, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, vendió a otro en la Plaza de las Moradas de esta capital un envoltorio de papel blanco con droga a cambio de dinero.

La operación fue avistada por un agente que actuaba como operador en un servicio montado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al tenerse noticias de que en aquel lugar traficaba con sustancias estupefacientes un individuo de las características que posteriormente observaron en el acusado usando para ello un coche de color negro. Este agente avisó por radio a sus compañeros indicándoles quien era el comprador, que fue finalmente interceptado, incautándose en su poder la papelina que había comprado al acusado.

Segundo

Durante la vigilancia del acusado los agentes observaron cómo diversas personas se dirigían a aquél e intercambiaban cosas. Igualmente observaron cómo el acusado se dirigía con frecuencia al coche aparcado en la cercana calle Gibraltar, modelo "Ford Focus" con matrícula ....-HPJ, de color negro, de donde cogía cosas que luego metía en el bolsillo de su camisa, siendo este bolsillo de donde extraía lo que entregaba a las personas que le abordaban.

Tercero

Al ser detenido, en poder de Jesús Ángel se ocuparon once envoltorios de papel blanco que contenían cocaína, así como 575 euros en billetes en el pantalón y 45 euros en un monedero 45 euros (sic), todo lo cual procedía de la venta de drogas.

Los agentes registraron el vehículo antes descrito descubriendo en su guantera delantera izquierda otras diez papelinas más con cocaína.

Del vehículo que el acusado utilizaba para facilitar su actividad guardando en él la droga, matriculado el día 27 de diciembre de 2.002, aparecía como titular en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla su hija Dª Silvia, cuyas circunstancias personales han sido igualmente reseñadas, aunque no había abonado cantidad alguna para su adquisición ni era su propietaria real, siéndolo su padre, quien había pagado el precio y en la fecha de autos se hallaba en busca y captura para cumplir una pena de dos años por delito de estafa en el Ejecutoria nº 82/2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca (Murcia).

Cuarto

Las papelinas incautadas contenían 9'13 gramos de polvo blanco con una pureza en cocaína de entre el 30'16% y 31'88%. Su valor de mercado es de 1.159 euros.

Quinto

El acusado fue detenido el día 3 de agosto de 2.004, siendo decretada su libertad provisional el siguiente día 5".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado

    D. Jesús Ángel como autor de un delito contra la salud pública ya definido a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del as costas de la instancia.

    Absolvemos a Dª Silvia como responsable civil subsidiaria.

    Se decreta el comiso del automóvil "Ford Focus" de matrícula ....-HPJ, que se adjudica al Estado.

    Igualmente se decreta el comiso de la droga incautada, así como del dinero intervenido al acusado (620 euros), que se adjudica también al Estado.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO : Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

    L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 127 y 374 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Jesús Ángel fue condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), por sentencia de dieciséis de enero de 2006, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes al haber sido sorprendido por los agentes policiales vendiendo papelinas de cocaína, interviniéndole once de ellas y otras diez que guardaba en la guantera del vehículo aparcado en las inmediaciones.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en tres motivos distintos: los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional y el último por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, se denuncia, al amparo del art. 852 de la LECrim ., la "infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Destaca la parte recurrente, en pro de este motivo, que "ninguna referencia se hace en la resolución acerca del testigo don Lázaro, quien no compareció al acto del juicio, por lo que el supuesto comprador de droga no pudo afirmar que ésta fuese vendida por el recurrente, ni por tanto, siquiera afirmar la tesis de la Policía sobre la transacción efectuada". "Los agentes encargados del seguimiento únicamente observan un intercambio sin poder ver si se trata de droga o de cualquier otro objeto, ..".

El Tribunal de instancia dice, sobre el particular, que, en el juicio oral, prestó declaración el agente encargado de observar al acusado al que vio realizar una operación de venta de drogas, pasando aviso a sus compañeros que interceptaron al comprador y le intervinieron la droga adquirida; procediendo seguidamente a la detención del acusado, al que ocuparon once envoltorios más con droga, así como 620 euros y otros diez envoltorios con droga, que, al ser analizada por el Laboratorio de Análisis Químico-Biológicos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía y el Área de Sanidad, resultó ser cocaína, con un peso de 9#13 gramos y una pureza superior al 30 % y un valor estimado de 1.159 euros; destacando, además, que "no consta que el acusado sea consumidor de drogas" (FJ 1º).

Por lo demás, como se dice también en el relato fáctico "durante la vigilancia del acusado, los agentes observaron cómo diversas personas se dirigían a aquél e intercambiaban cosas. Igualmente observaron cómo el acusado se dirigía con frecuencia al coche aparcado en la cercana calle Gibraltar, (...), de donde cogía cosas que luego metía en el bolsillo de la camisa, siendo este bolsillo de donde extraía lo que entregaba a las personas que le abordaban"; precisándose luego, en el FJ 4º, que la venta de drogas constituía el único medio de vida del acusado.

Hemos de concluir reconociendo que el Tribunal de instancia ha dispuesto de un conjunto de pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales de las que no es ilógico ni arbitrario estimar acreditada la conducta imputada en el "factum" a este acusado.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, "por falta de motivación de la pena impuesta".

Dícese, en el breve extracto del motivo, que "no se ha motivado la elección de una pena superior al mínimo previsto en el tipo. Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se infieren datos que permitan comprobar que se ha producido una individualización de la pena y no una imposición arbitraria".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, el Tribunal "a quo" ha cumplido adecuadamente la obligación de motivar su decisión sobre el particular, al destacar que la venta de drogas constituía "su medio de vida exclusivo".

Si a lo dicho añadimos que la pena impuesta es muy cercana al mínimo legalmente posible, pues no podemos desconocer que el delito por el que ha sido condenado el acusado tiene señalada una pena prisión de tres a nueve años (art. 368 C.P.) y que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, el Tribunal pudo imponer la pena establecida en la ley en la extensión que estimase adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" (v. art. 66.6ª C.P .), hemos de concluir que el Tribunal ha actuado en forma jurídicamente correcta y que, por tanto, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

Procede, en suma, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., "por aplicación indebida del artículo 127 y 374 del Código Penal ".

Según la parte recurrente, "no procedía el comiso por no ser el bien respecto del cual se acuerda el mismo, medio o instrumento de ejecución del delito"; "de los hechos probados de la sentencia y de sus fundamentos jurídicos no se deduce que el vehículo fuese un medio ni instrumento con que se haya preparado o ejecutado el delito"; "el automóvil constaba a nombre de Silvia (..., la cual) manifestó que el vehículo era utilizado habitualmente por su pareja, a nombre del cual figuraba el seguro, habiendo sido comprado por su hermano".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, según dispone el art. 127 del C. Penal -cuya infracción aquí se denuncia- "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos (como es el caso) llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado"; b) porque, según resulta del relato de "hechos probados", el acusado había aparcado el vehículo cuestionado en una calle cercana al punto donde se encontraba y donde era abordado por las personas que acudían a él; habiendo observado los agentes policiales cómo el acusado se dirigía con frecuencia al coche "de donde cogía cosas que luego metía en el bolsillo de su camisa, siendo este bolsillo de donde extraía lo que entregaba a las personas que le abordaban"; c) porque, tras haber recuperado en envoltorio que el acusado vendió a uno de los compradores, y de haberle ocupado a él once envoltorios, pudo comprobarse que todavía guardaba otros diez envoltorios en la guantera del referido vehículo; y d) porque, si bien del vehículo "aparecía como titular en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla su hija Dª Silvia (...), aunque no había aportado cantidad alguna para su adquisición ni era su propietaria real, siéndolo su padre, quien había pagado el precio .." (v. HP 3º), era el acusado "la única persona que lo utilizaba" (v. FJ 5º). Al pertenecer al acusado y utilizarlo éste para sus actividades delictivas, es indudable la procedencia de aplicar al caso lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, cuya infracción se denuncia en este motivo.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada y, por ende, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jesús Ángel, contra sentencia de fecha dieciséis de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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