STS 1618/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7593
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1618/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por María Teresa y Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha cinco de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Ildefonso por Delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas en el caso de Andrés , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados María Teresa y Andrés representados por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 24/2001 contra María Teresa y Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 30/2001) que, con fecha cinco de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que los acusados Domingo , mayor de edad sin antecedentes penales, María Teresa , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, y Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras, en sentencia de fecha 23-5-95, firme el 14-5-96, por delito de tráfico de drogas a las penas de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, se concertaron para la venta a terceros de drogas, ejecutando sus operaciones en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 de Oviedo cuyo arrendamiento habían contratado el día 28 de septiembre de 2000. Dado que, en particular Andrés , venía siendo objeto de investigación por funcinarios del Cuerpo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo porque habían recibido denuncias vecinales que alertaban sobre la venta de droga en el curso del mes de julio de ese mismo año en otro piso sito en el nº NUM002 de la CALLE001 , también de Oviedo, piso ocupado por Andrés y al que acudían numerosos consumidores de estupefacientes, al comprobar en el curso de las vigilancias y controles que se trasladaba a aquél otro inmueble de la CALLE000 , donde también se observó cómo en la mañana del día 19 de septiembre habían acudido unas quince personas respecto de las que se sospechaba fundadamente que iban a comprar droga, se solicitó el pertinente mandamiento de entrada y registro, autorizándose la diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Oviedo en Auto de 20 de septiembre de 2000, practicándose la misma sobre las 15,40 horas de ese día con intervención de la Sra. Secretaria Judicial e interviniéndose los siguientes efectos relevantes para la causa: 13 bolsitas conteniendo 6,74 gramos de heroína con una riqueza del 16,10 por ciento; 14 bolsitas de cocaína y otra bolsa más de esa sustancia, pesando, uno, 16,87 gramos, con una riqueza del 80,20 por ciento, y otro 10,43 gramos con una riqueza del 78,50 por ciento; dos teléfonos móviles, una navaja, recortes de plástico y una pistola marca Browning 9 mm. Parabellum con 14 cartuchos apta para disparar, siendo detentada por Andrés que carecía de todo tipo de documentación para ella. Asimismo se ocuparon durante el registro 99.000 pesetas, y posteriormente, en la Comisaría de Policía, adonde fué trasladada María Teresa junto con otras dos mujeres inicialmente detenidas, para ser cacheadas, se aprehendieron 328.000 pesetas que María Teresa había pasado a una de aquellas chicas para evitar que se localizaran en su poder. Dicho dinero era producto del la venta de droga que los acusados ejecutaban, siendo destinada a dicha operación la que se intervino en el domicilio de la CALLE000 -cuyo valor se calcula en 227.850 ptas.- proveniendo de las ganancias obtenidas un vehículo Audi matrícula I-....-QK que poseía María Teresa . Los teléfonos móviles se utilizaban por Domingo y María Teresa para desenvolverse en el tráfico ilegal de las sustancias estupefacientes. En las fecha de autos tanto Andrés como Domingo actuaban bajo la influencia del consumo habitual de estupefacientes." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos: A) A Andrés , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 pts.- B) A Andrés , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- C) A María Teresa , como autora de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 pts.- D) A Ildefonso , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 227.850 pts., con dos meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Las costas procesales se imponen una cuarta parte a María Teresa , otra cuarta parte a Ildefonso y en las dos cuartas partes restantes a Andrés .- Se acuerda el comiso de los teléfonos móviles, navaja, pistola marca Browning 9 mm. Parabellum y los cartuchos que cargaba, del dinero intervenido, excepto 52.000 pts. que serán devueltas a Margarita una vez firme esta sentencia, y del vehículo Audi matrícula I-....-QK , a lo que se dará el destino legal, procediéndose a destruir la droga incautada si no se hubiera hecho ya." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de María Teresa y Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Teresa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia.

  3. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 368.1º del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Andrés se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se funda en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Andrés

PRIMERO

Alega el recurrente que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo suficiente para poder imputarle los hechos que se declaran probados en la sentencia. No discute la existencia de la droga en el piso que fue registrado, ni la oportunidad y legalidad de la entrada y registro, pero sostiene que no hay prueba de que él interviniera en dicho tráfico, criticando el proceso de razonamiento de la sentencia, así como la concesión de credibilidad a las declaraciones prestadas por el acusado Luis Pedro en el juicio oral.

El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar, en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para superar un examen crítico, es presupuesto de la evaluación de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El planteamiento del recurrente revela la existencia de prueba, aunque exponga sus razones para discrepar de la valoración efectuada por el Tribunal, así como sobre las conclusiones obtenidas. No niega la corrección de la entrada y registro, ni la realidad de la existencia de la droga ocupada en la vivienda, ni siquiera discute que en el piso registrado se realizaran operaciones de venta de droga. Su disconformidad con la sentencia se centra en la existencia de prueba acerca de su participación en esas operaciones. Sin embargo, del razonamiento del Tribunal de instancia se desprende sin dificultad la existencia de pruebas suficientes. La Policía ya venía vigilando las actuaciones del recurrente en otro piso de la ciudad de Oviedo, que el recurrente ocupaba, al que acudían numerosas personas que policialmente eran identificadas como consumidores de drogas. En el curso de esas vigilancias se comprobó que el recurrente trasladaba su actividad a otro piso sito en otra calle, en la que asimismo observaron la presencia frecuente y repetida de personas consideradas consumidores de droga, lo que dio lugar a la solicitud del mandamiento judicial de entrada y registro. Efectuado éste, el recurrente se encontraba en el lugar en el que fue hallada la droga que se describe en el hecho probado; tenía en su poder una cantidad de dinero acerca de cuyo origen no pudo aportar ninguna explicación verosímil y en el sofá fue hallada una pistola, cuya posesión no discute. Si todos estos datos, unidos a los resultados de las vigilancias policiales incorporadas al juicio oral por la testifical de uno de los agentes, pudieran ya ser considerados como elementos indiciarios suficientes para acreditar la intervención del recurrente en el tráfico ilícito, el Tribunal contó además con la prueba directa constituida por la declaración del coimputado Ildefonso , que en sus manifestaciones efectuadas en el juicio oral implica al recurrente y a María Teresa en las operaciones de venta de droga, reconociendo que accedió a que su nombre figurara como arrendatario del piso, que los tres ocupaban y utilizaban, como forma de obtener la droga que necesitaba para su consumo, siendo María Teresa quien sufragaba los gastos del alquiler. Esta declaración inculpatoria resulta corroborada por los demás elementos indiciarios antes mencionados, superando así los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido para que sea posible su valoración como prueba de cargo. En este aspecto, el Tribunal ha percibido directamente la declaración del coimputado que rectificó las anteriormente prestadas en fase de instrucción. La defensa del recurrente tuvo oportunidad de interrogar al coacusado en la forma que pudo considerar oportuna, y aun cuando no se accediera a la lectura de sus anteriores declaraciones, como denuncia en su escrito, nada le impidió poner de manifiesto la contradicción y solicitar del coacusado las oportunas explicaciones, con la finalidad de aportar datos que permitieran al Tribunal una adecuada valoración de las circunstancias que soportan la concesión de credibilidad a sus manifestaciones. Por lo tanto no existe ninguna razón que aconseje la rectificación de la razonada valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

Recurso de María Teresa

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues entiende que como consecuencia de la diligencia de entrada y registro se infringieron los artículos 572 a 574 de la LECrim. Concretamente se refiere a que no consta el nombre de la Secretaria judicial; no se relacionan todas las personas que estaban en el lugar con expresión de los efectos que tuviera cada uno en su poder; el traslado de dichas personas a dependencias policiales para su cacheo atenta contra el espíritu y finalidad de la diligencia y determinó que se le imputara a la recurrente la posesión de 380.000 pesetas. Además, entiende que no fue el Juez quien procedió a recoger los efectos hallados, sino la policía, que los remitió al Juez con posterioridad.

El motivo no puede ser estimado. Es preciso, en primer lugar, recordar que no todas las previsiones procesales contenidas en la LECrim pueden ser constitucionalizadas, de forma que su falta de aplicación supere las consecuencias de una irregularidad o infracción de legalidad ordinaria, convirtiéndose en una infracción de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a un proceso con todas las garantías. La ley procesal establece formas de actuar que deben ser observadas y cuyo incumplimiento determina, en ocasiones, una mera irregularidad y en otras la imposibilidad de considerar lo actuado como una prueba preconstituida, debiendo incorporar al proceso por otras vías probatorias el resultado obtenido. Pero ello no supone que cualquier infracción procesal, incluso formal, implique la vulneración de un derecho fundamental.

El hecho de que la identificación del Secretario Judicial no se realice mediante la constatación formal de su nombre y apellidos carece de la más mínima trascendencia, cuando es perfectamente posible precisar su identidad por remisión a la del Secretario del Juzgado que actúa. En la diligencia deben hacerse constar los incidentes ocurridos, debiendo entenderse que la ley se refiere a aquellos que resulten de interés en relación con la naturaleza y características de la actuación que se lleva a cabo, pero, en cualquier caso, su omisión no da lugar a la nulidad de la diligencia sino a la imposibilidad de considerar amparados bajo la fe pública judicial aquellos que no consten en el acta extendida al efecto.

En cuanto al cacheo de las personas presentes en las dependencias policiales, además de que la recurrente no extrae consecuencia alguna de su eventual nulidad, lo que la haría intrascendente, es lo cierto que ninguna garantía constitucional ni de legalidad ordinaria exige que se practique en el mismo lugar en el que se desarrolla la entrada y registro, siendo las circunstancias de cada caso las que aconsejarán una u otra forma de actuar, siempre con respeto a los derechos fundamentales de los afectados. En este caso, los agentes policiales hacen constar las inadecuadas condiciones del lugar para proceder a la práctica del cacheo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, según afirma no existen pruebas que la hagan acreedora de la declaración de culpabilidad. Pone de relieve lo que considera contradicciones en las declaraciones de dos testigos, Nieves y Margarita acerca de la procedencia del dinero, 328.000 pesetas, que en la sentencia se declara probado que la recurrente pasó a una de ellas para evitar que se localizaran en su poder.

A pesar del planteamiento de la recurrente, su condena como autora de un delito de tráfico de drogas no se basa en las declaraciones de las dos citadas en relación al momento y a la forma en que les fue entregado el dinero que la sentencia declara probado que es propiedad de la recurrente, sino en otras pruebas. Así, en primer lugar, en el bolso de su propiedad se encuentra un papel que la relaciona con el piso en el que es hallada la droga. En segundo lugar, aparece como fiadora del arrendamiento de dicha vivienda. En tercer lugar, la declaración del agente policial pone de manifiesto que ya en otra ocasión, al menos, había ido a la mencionada vivienda. En cuarto lugar, su nivel de vida excede de lo que sería posible si se atiende a sus ingresos legítimos conocidos. Y, finalmente, la declaración inculpatoria del coacusado Ildefonso , ya examinada en el Fundamento de derecho primero de esta Sentencia, que aparece corroborada por los anteriores datos inculpatorios. No puede negarse, por lo tanto, la existencia de prueba de cargo.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formaliza por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, aunque en el desarrollo del mismo se insiste en la inexistencia de pruebas de cargo contra la recurrente, lo que hace improcedente la condena dictada contra la misma.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones por las que lo han sido los anteriores, pues, tal como se razona en los fundamentos de derecho de esta sentencia que preceden al presente, se ha constatado la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida demostrativa de la intervención de la recurrente en las operaciones de tráfico de droga que se describen en el relato fáctico de la sentencia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de María Teresa y Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha cinco de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Ildefonso por Delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas en el caso de Andrés .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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