STS, 5 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso888/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a dicho acusado y a otro por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Nuria Sole Batet.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó sumario con el número 2 de 1991, contra Gabinoy Edurne, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que a las seis horas del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa la Sección de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Comisaria de Málaga, que desde tiempo atrás tenía la sospechas de que el acusado Gabinointervenía en el tráfico de drogas y conociendo que aquella mañana iba a recibir la visita de una persona que venía de Madrid, montó un servicio de vigilancia en la estación de Autobuses de Torremolinos y en las inmediaciones del domicilio de dicho acusado, sito en la CALLE000, EDIFICIO000, Apartamento NUM000de Torremolinos, con el cual se advirtió que a la llegada de el autocar procedente de Madrid, sobre las seis horas cuarenta y cinco minutos, se apeó de dicho autobús una señora que después resultó ser la acusada Edurne, quién desde una cabina telefónica efectuó una llamada y seguidamente se dirigió en un taxi al referido domicilio, y una vez llegó al inmueble y llamó al timbre del apartamento ochenta, dos Inspectores de Policía que la seguían procedieron a su identificación y detención y al ser requerida, entregó, en presencia de Gabino, un paquete que para éste traía, paquete que llevaba oculto bajo la ropa que vestía, adosado al cuerpo con una faja, que contenía trescientos gramos de cocaína, con una pureza del 96,75 por ciento, valorada en tres millones de pesetas. La procesada Edurnellevaba un D.N.I. manipulado, confeccionado sobre una tarjeta auténtica en la que se habían puesto unos datos biográficos, el número de equipo y el número de registro y colocado la fotografía de la acusada, que no correspondían con los de la tarjetilla complementaria de dicho documento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Edurney Gabinocomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a cada uno a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento cincuenta millones de pesetas y a la procesada Edurne, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento de identidad a la pena de dos meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el delito contra la salud pública a cada uno al pago de un tercio de las costas procesales y a la acusada Edurnepor el delito de falsedad al pago de otro tercio de las costas causadas. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente.- Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.- Comuníquese esta resolución al Excmo.Sr.Director de la Seguridad del Estado y al Ilmo.Sr.Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional por el acusado Gabinoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Gabinobasa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: infracción por no aplicación del art. 18.3 de nuestra Norma Constitucional, en relación con el art. 55.2 del mismo Texto constitucional, y en relación todo ello con el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre, ratificado por instrumento de 26 de septiembre de 1979, así como con el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dictado en causa especial nº 610/90.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTICUATRO DE MARZO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La argumentación del recurso se centra en el carácter ilegítimo de la intervención telefónica realizada por la Policía Judicial de Málaga que se propaga, según el recurrente, a todas las pruebas que de ella traen causa; y, efectivamente, el contenido de las escuchas telefónicas no puede considerarse prueba legalmente obtenida, idónea para enervar la presunción de inocencia, porque las providencias que las consintieron carecieron de la preceptiva motivación que explicase la necesidad y proporcionalidad de la medida, y porque no hubo verificación de su contenido con las garantías que los principios de inmediación y de contradicción demandan (sentencia de 27 de octubre de 1993, entre otras); si debe señalarse que, en el curso de la instancia, no se alegó o denunció por el recurrente la vulneración del derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

Dejando aparte esta exigencia, que resultaría ineludible en el marco constitucional en que se sitúa el tema del recurso (vid. artículo 44 c) de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional), con el designio de dar cumplida satisfacción al principio de tutela judicial efectiva y sentando que todo elemento probatorio que procediera directa e inmediatamente del contenido de las conversaciones intervenidas no debe ser objeto de valoración probatoria (en este sentido la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994), se hace preciso examinar si, fuera de los datos de cargo contenidos en tales conversaciones o inmediatamente derivados de las mismas, hubo en el proceso otras pruebas válidas sobre la participación del recurrente en el hecho por el que ha sido condenado; respuesta que ha de ser positiva, habida cuenta que la declaración de los coacusados es base legítima para la condena cuando su sentido inculpatorio no responda a motivaciones turbias o espúreas (Sentencias de 11 de marzo y de 22 de abril de 1993), y de la posibilidad de otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones en la fase de investigación o sumarial que, habiendo sido observantes de las garantías procesales de rigor, de algún modo o medida se separaran de las evacuadas en el juicio oral (sentencias de 18 y 22 de febrero y 26 de mayo de 1993), sin que exista razón suasoria -en el caso enjuiciado- para prescindir de este criterio, comúnmente aceptado por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

La coacusada -no recurrente- Edurneante el Juzgado Instructor, en presencia del Ministerio Fiscal y de su Letrado defensor, ratificó "sin que tuviera más que añadir", la declaración del atestado policial, también con asistencia de Letrado, en la que reconocía haber transportado un paquete de cocaína entregado en Madrid para el coacusado Gabino, a quién conocía de una vez anterior (folios 26 y 49 de la causa); a partir de la indagatoria, sin perjuicio de reconocer el hecho de la entrega y la identidad del destinatario, manifestaba ignorar el contenido del "paquete" que transportó bajo la promesa de facilitarle la vuelta a su país (folio 223), y en el juicio oral insistió en el hecho de la entrega pero puntualizando que siempre creyó que era dinero, "que no sabía que fuese droga", y que lo hacía por vez primera para ganarse un puesto de trabajo; admitía, en suma, que el paquete contenía droga, aunque estaba en la creencia de que era dinero. Item más, el recurrente, que mantuvo en todo momento su negativa a la recepción del paquete, decía ignorar porqué Edurnele incriminaba; no obstante admitía tener relación con el remitente "por el asunto de coches", y que conocía a Gordi, que era un "alias" o segundo nombre que utilizaba la citada Edurne; y en sus declaraciones en atestado y sumario, ambas con asistencia letrada, reconocía que en dos ocasiones reservó plazas de avión por encargo de aquel sujeto que fueron utilizadas por terceras personas para regresar a Madrid (folios 37 y 48), previsto uno de los viajes para el vuelo de las diez horas veinticinco minutos del día de autos, con un billete de dijo haber encontrado en la puerta del mercado de Torremolinos (sic); asimismo expresaba ignorar porqué la señora que llevaba el paquete entre sus ropas se dirigió a su domicilio (admite paladinamente este hecho), pensando que sería el supuesto remitente el que facilitó su dirección. De las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el juicio oral sólamente puede recogerse, por no tener relación con las escuchas realizadas, que el acusado era sospechoso, por confidencias, del tráfico de drogas. Finalmente, el paquete contenía trescientos gramos de cocaína con una riqueza del 96,75 por 100 (folios 192 y 193), según los informes oficiales no controvertidos.

Todos los elementos probatorios referidos, en particular las manifestaciones de la acusada condenada Edurne, confrontando las prestadas en la fase de investigación con las garantías legales y las realizadas en el plenario, sin acudir al "contenido" de la intervención telefónica y al registro domiciliario, son bastantes para que el Tribunal de instancia entendiera desvirtuada la presunción constitucional de inocencia invocada por el recurrente con base en la ineficacia probatoria de las susodichas intervenciones y que, en el ejercicio de una razonable apreciación de la prueba, pronunciara el fallo condenatorio.

Por lo expuesto, III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional interpueso por el acusado Gabinocontra sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 5/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 14 Enero 2016
    ...trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, que pueden constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia ( SSTS. 5.4.94, 12.6.95, 11.10.95 ), pues el menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado o dependiente de un proc......
  • STS 1031/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Octubre 2006
    ...trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, que pueden constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia (SSTS. 5.4.94, 12.6.95, 11.10.95 ), pues el menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado o dependiente de un proce......
  • SAP Alicante 14/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, que pueden constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia ( SSTS. 5.4.94, 12.6.95, 11.10.95 ), pues el menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado o dependiente de un proc......
  • SAP Cáceres 44/1998, 15 de Mayo de 1998
    • España
    • 15 Mayo 1998
    ...con reiteración y unanimidad ( STS. 9-9-92 y 24-4-92 ), incluso cuando estas declaraciones hin sido prestadas por menores de edad ( STS. 5-4-94 y 13-12-93 ) por consiguiente, no existe error alguno en la valoración de la prueba sino una valoración distinta por la parte apelante de la sin du......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • España
    • El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Capítulo II. Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • 1 Enero 2004
    ...telefónicas y de aquellas otras diligencias que, directa o indirectamente, traen causa de la misma...». Vid., también, SS.T.S. 5 abril 1994, f.j. único, (R.Ar. 2875), 16 mayo 1994 (R.Ar. 3707), 18 abril 1997 (R.Ar. 2992), 17 julio 1997 (R.Ar. 5776), 19 enero 1998 (R.Ar. 16). La S.T.S. 12 di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR