STS 401/2004, 22 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2004
Fecha22 Marzo 2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados María Esther y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el nº 22 de 2.002 contra María Esther y Federico, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, que con fecha 3 de diciembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tales expresamente se declaran: PRIMERO: Que, al ingresar en prisión Fernando y su cónyuge Sandra, los acusados Federico -hermano de aquélla- y su esposa María Esther se establecieron en la chabola que los otros habían ocupado en la parte baja del centro del poblado de Peñamoa en A Coruña, habitando allí y dedicándose de común acuerdo en ese lugar a la venta de cocaína y heroína. SEGUNDO: Que, advertida por la Policía la habitual concurrencia de numerosas personas a la citada chabola, siendo muchas de ellas conocidas por su condición de consumidores de estupefacientes, en el mes de noviembre de 2.001 se estableció un dispositivo de vigilancia sobre la vivienda de los encartados de forma que, concretamente el día 7 y en el lapso de dos horas, entraron en la chabola unas quince personas que permanecieron allí del orden de 10 minutos en grupos de tres o cuatro, y otras dos que accedieron y salieron rápidamente, siendo uno de ellos interceptado al dejar el poblado al filo de las 14,10 horas, resultando ser Humberto a quien la Policía ocupó una bolsa con 0,069 gramos de cocaína y riqueza del 58'45% (valor 14,07 euros) y dos más con 0,177 gramos de heroína del 39'38% de pureza (23'92 euros), sustancias que adquirió en la chabola de los inculpados. De igual forma, el día 4 de diciembre de 2.001 los funcionarios de Policía constataron cómo a partir de las 13,30 en que se dispuso el control, unas treinta personas llegaron a entrar en la chabola citada, manteniéndose bastantes minutos dentro. En labores de coordinación del puesto de suministro instalado por los acusados, Federico se situaba a la puerta, informando y filtrando a los compradores de heroína y cocaína que solían consumir las dosis proporcionadas por María Esther en el interior, ubicando además un vehículo delante de aquélla, en ocasiones su Chrysler Voyager ....-SKJ. En esa fecha, a las 13'50 horas llegó a la chabola Lázaro, abandonándola en breve tiempo y siendo abordado fuera del poblado por los agentes, interviniéndosele una bolsita que guardaba en el zapato y que contenía 0'130 gramos de heroína, del 37'28% de riqueza y valor de venta 16'58 euros, sustancia comprada en el referido lugar. El día siguiente, en el curso de la observación policial dispuesta a las 13'15 horas, se objetivó el acceso a la chabola de unas 35 personas en idénticas condiciones que las ya relatadas, estando el acusado Federico en el exterior cumpliendo el papel asignado de regulación y supervisión en el ingreso al inmueble y de vigilancia. A las 13'40 horas, Carlos José, después de hablar con Federico pasó al interior de la vivienda de los acusados, saliendo unos segundos después por la parte alta del poblado; fue también neutralizado por funcionarios policiales, hallándosele en la mano una bolsita con 0'142 gramos de heroína y pureza del 30'02%, siendo su valor en venta de 14'60 euros, sustancia comprada en el punto descrito. TERCERO: Que, a raíz de los atestados policiales instruidos por los hechos relatados, el Juzgado nº 4 de A Coruña había incoado Diligencias Previas 2552/2001. El 13 de diciembre de 2.001 la Brigada Especial de la Policía Judicial solicitó mandamiento de entrada y registro para la vivienda-chabola de los acusados. Por Auto de la misma fecha se acordó la práctica de la diligencia y a las 13'35 horas, el Secretario Judicial asistido de cuatro agentes de Policía la llevó a cabo (dándola por terminada a las 14'35 horas) a presencia de la imputada María Esther, encontrándose en la chabola otras nueve personas identificadas, entre ellas Lázaro y Darío quien portaba 0'199 gramos de heroína (riqueza 29'21% y valor en venta 19'97 euros). Al ser registrada personalmente la acusada por una funcionaria policial, María Esther arrojó al suelo una cartera de tela negra que contenía 50 bolsitas plásticas con 2'298 gramos de cocaína (riqueza del 31'31% y valor de venta en dosis de 123'67 euros), 3'537 gramos de heroína con pureza del 32'76% y valor en gramos de 224'75 euros (398,39 si fuere en dosis), y otros 0'548 gramos de cocaína (pureza: 33'73% y valor 31,76 euros), sustancias que detentaba con la finalidad transmisiva a terceros acordada con su esposo. Asimismo, entre la ropa que vestía se encontraron 113.000 pesetas en billetes, y en un bolso de tela negra otras 137.000 ptas. en papel y 9.800 ptas. en monedas, sumas obtenidas por las reiteradas enajenaciones de heroína y cocaína. En el suelo de una dependencia de la chabola fueron halladas otras tres bolsitas con un total de 0'199 gramos de heroína del 29'21% de riqueza y un precio de 16,99 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Federico y María Esther, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.319,90 euros, a cada uno de ellos, así como al pago por mitad de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga (y su destrucción) y de las 259.800 pesetas (1.561,43 euros) intervenidas. Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la útlima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados María Esther y Federico, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados María Esther y Federico, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Bajo el amparo del art. 851.2º L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma al estimar vulnerados el art. 142.2º de la citada Ley Procesal en relación con el art. 120.3º de la C.E. y 248-3º de la L.O.P.J., dado que la sentencia impugnada se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados, sin realizar un relato de hechos que como resultado de la prueba practicada en el juicio pueden considerarse acreditados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 número 3º, al no haber sido resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; Tercero.- Por la vía especial creada por la L.O.P.J. del art. 5.4º, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, por creer que se ha violado el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia; Cuarto.- Por infracción de ley del art.849 números 1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 66.1 del Código Penal. Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero formulado por ambos recurrentes se ampara en el art. 851.1 L.E.Cr., alegando infracción de ley por predeterminación del fallo, no obstante lo cual ni se señalan los términos o conceptos predeterminantes que pudieran figurar en la declaración de Hechos Probados, ni a lo largo del desarrollo del motivo se hace la más mínima alegación al vicio "in procedendo" bajo el que se cobija la censura casacional.

Por el contrario, todo el esfuerzo argumental de los recurrentes incide en sostener que la sentencia carece de una exposición de los hechos que hayan sido declarados probados, que constituye el quebrantamiento de forma previsto en el epígrafe segundo del art. 851, y, así, se afirma que "la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados", y que "adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada .....". Sorprendentes afirmaciones estas que permiten sospechar que los recurrentes no han leído la narración histórica de la sentencia que se desarrolla de manera extensa, pormenorizada y terminante en la que se describen las conductas de los coacusados, las vigilancias y observaciones a que fueron sometidos por los funcionarios policiales, el resultado de éstas, tan ilustrativo de la actividad a que aquéllos se dedicaban, la autorización judicial de entrada y registro y el hallazgo de las numerosas bolsitas de cocaína y heroína fruto de esta diligencia practicada con intervención del Secretario Judicial. Sostener que no existe declaración de Hechos Probados resulta realmente insólito, por lo que, sin más, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 851.3º L.E.Cr., se denuncia otro quebrantamiento de forma, ahora por incongruencia omisiva.

Sabido es que este vicio de forma se produce cuando el Tribunal sentenciador omite toda respuesta a una pretensión de naturaleza jurídica planteada por las partes en tiempo y forma procesalmente oportuna, que la doctrina reiteradísima y pacífica de esta Sala ha establecido que deben suscitarse en el escrito de conclusiones definitivas o, en el caso del Procedimiento Abreviado, en la fase preliminar del juicio oral donde se plantean las cuestiones previas que reseña el art. 793.2 L.E.Cr.

El motivo se desvía del vicio denunciado y alude a consideraciones ajenas al mismo, señalando "que es función del Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, para evitar cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional", o que "la sentencia recurrida menoscaba la efectividad de la tutela judicial, desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos" sin especificar en qué consiste tal ostensible contradicción, para concluir afirmando que "ha de otorgarse el recurso de casación solicitado, que implica única y exclusivamente la anulación de la Sentencia impugnada para que, una vez depurado así el error patente que contiene, se dicte otra en el sentido adecuado" sin mencionar el "error patente" de que se trate, cuestiones estas absolutamente ajenas a la incongruencia omisiva que se denuncia. Unicamente aparece en el desarrollo del reproche una indefinida alusión a "la primera solicitud policial que es la base de las irregularidades que dieron origen a todo lo sucedido en la fase de instrucción ....", pero ni se especifican en sede casacional en que consistieron tales supuestas irregularidades, ni se planteó la cuestión como cuestión previa al Tribunal, ni tampoco figura en las conclusiones de la defensa. Sólo consta en el Acta del juicio oral -como atinadamente advierte el Tribunal- que en la fase de prueba documental la defensa impugna el acta de entrada y registro pero sin ofrecer explicación alguna que fundamentara la aséptica y retórica denuncia, lo que, naturalmente imposibilitaba a la Sala a quo responder a tan etérea queja..

TERCERO

Presunción de inocencia. Protesta el motivo porque no se ha practicado prueba de cargo para enervar el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E.

Sin embargo, en el mismo motivo se reconoce la existencia de prueba testifical de los policías intervinientes en los hechos, si bien se opone el reparo de que tenían interés en la causa, reticencia esta carente de todo fundamento y que, además, entra a formar parte de la valoración de esta clase de pruebas personales en lo que concierne a la credibilidad que los testigos merezcan al juzgador ante el que deponen, y, por lo tanto, se trata de una función privativa y excluyente del órgano jurisdiccional sentenciador que no puede ser objeto de revisión por la parte salvo que ésta acredite que el resultado valorativo es incongruente con el contenido del testimonio, arbitrario o extravagante, lo que de manera manifiesta no acontece en el caso presente.

Añádase a las manifestaciones inculpatorias de los agentes policiales relatando cómo en los días y horas que se mantuvo el servicio de vigilancia, numerosas personas acudían a la chabola, donde eran informados por el acusado, quien, además, organizaba, filtraba y controlaba el acceso de aquéllos al interior donde encontraba la coacusada, y cómo al acceder a la vivienda a practicar el registro autorizado por el Juez, observaron que la acusada arrojó al suelo una cartera de tela negra que contenía 50 bolsitas plásticas con 2'298 gramos de cocaína, 3'537 gramos de heroína y otros 0'548 gramos de cocaína, circunstancia esta última que ratifica la prueba documental del acta de la diligencia de entrada y registro, donde también se deja constancia de que en el suelo de otra dependencia se intervinieron otras tres bolsitas con 0'199 gramos de heroína, todo ello bajo la fé publica del Secretario Judicial interviniente.

El derecho constitucional invocado ha quedado lícitamente enervado y el motivo no puede, por ello, ser acogido.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por falta de aplicación del art. 66.1 C.P. y del art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

Con el primer reproche se sostiene la infracción del citado art. 66.1 C.P. en relación con el 24 y 120.3 C.E. por falta de motivación en la individualización de la pena de cinco años de prisión impuesta a los acusados.

La censura es infundada a la vista del contenido del fundamento jurídico Tercero de la sentencia impugnada en el que el juzgador de instancia evalúa la reiteración considerable de actos de tráfico y la generación de un riesgo múltiple para el bien jurídico protegido que es la salud pública.

En cuanto a la segunda censura, el recurrente se limita a afirmar que se han producido una serie de infracciones procesales, limitadoras del derecho a la defensa, a la intervención y la contradicción y ha provocado indefensión y vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, pero nuevamente nos encontramos ante un reproche vacío de contenido al no concretarse las infracciones que hubieran podido lesionar los derechos constitucionales que se citan, lo que impide a esta Sala siquiera entrar a analizar tan gaseosa protesta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados María Esther y Federico contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.002 en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a indicados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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