ATS 902/2004, 3 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2004
Fecha03 Junio 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº 30/2002, se interpuso Recurso de Casación por Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de febrero de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 240 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación, que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que lo que no ha quedado demostrado es que conociese el contenido del paquete que entregó y mucho menos que el mismo pudiera contener una sustancia estupefaciente.

  2. No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria. En estos casos, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, llamados indicios. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, decíamos en la STS de 23 de noviembre de 1998, que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado" (STS 30-4-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala en el fundamento segundo de la sentencia una serie de extremos en base a los cuales estima acreditado que el hoy recurrente conocía la existencia de la droga en el paquete con ropa que iba a entregar, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere a las manifestaciones del propio recurrente que declara que desconfió del paquete y que registró la ropa, señalando al respecto los agentes que al pasar la mano por el dobladillo de la prenda se notaba un bulto y además con la ropa iba un papel de plata enrollado. Por otro lado señala el juzgador a quo que no resulta lógico que si desconfió del contenido del paquete cuando se lo dieron no se entiende como no lo comunicó a los funcionarios, lo que el recurrente dijo haber efectuado pero ello es negado por ellos. Igualmente señala que resulta carente de lógica que el hoy recurrente se prestara a efectuar la entrega del paquete para una persona de la que sospechaba que consumía drogas porque sabía que andaba de mala manera y que tenía mala pinta. Por último señala el juzgador a quo, como el hoy recurrente no aporta ningún dato sobre la persona que le efectuó la entrega del paquete y que la justificación ofrecida referida a que la interna necesitaba ropa, tampoco es atendible pues esa necesidad podía ser satisfecha con los servicios de la prisión.

A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto del conocimiento por parte del hoy recurrente de la existencia de la droga en el paquete que llevó a la prisión resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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