SAP Santa Cruz de Tenerife 251/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2006:825
Número de Recurso236/2004
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETEFRANCISCA SORIANO VELAANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

SENTENCIA NÚMERO 251/2006

Ilmos Srs.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS

Dª. Francisca Soriano Vela

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla ( Ponente)

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a 8 de mayo de 2006.

Vista en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 125/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de La Laguna, Rollo de esta Sala 236 / 04, por delito contra la salud pública contra Romeo con DNI nº NUM000,nacido el 27 de agosto de 1981, hijo de Fermín y Josefina natural de Tenerife, vecino de San Cristóbal de La Laguna y desconocido estado de fortuna, con instrucción, sin antecedentes penales computables y en libertad por esta causa , representado por el Procurador Sr. RIPOLLES MOLOWNY y defendido por el Letrado Sr. RIPOLLES BAUTISTA, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se le impusiera la pena de CUATRO años de prisión y multa de 175 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 22,30 horas del día 17 de enero de 2004, fue sorprendido Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Avenida de Milán junto al Polideportivo de La Laguna, cuando vendía a Jose Ramón 2 bolsitas de cocaína a cambio de 50 euros.

Al acusado le fueron ocupadas 7 bolsitas más de la misma sustancia con un peso de 3,005 gramos y una riqueza del 17,89 % que pretendía destinar al tráfico al que se dedicaba.

El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida hubiera sido de 175 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Como destaca la STS de 7 de abril de 2003 ; ".... estamos ante sustancias que causan grave daño a la salud, sin que sea necesaria una mayor precisión en cuanto no se plantean problemas relativos a la notoria importancia de la droga ocupada" . En el caso presente, obra al folio 29 de las actuaciones un informe del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, en el que se hace constar que tras el análisis realizado, dicha sustancia ha sido identificada como cocaína, con un peso neto de 3,0015 y una riqueza del 17,89 % . Debemos tener en cuenta que la defensa en ningún momento ha impugnado o puesto en duda dicho informe, por lo que de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de 21 de mayo de 1999, ratificado el 23 de febrero de 2001, al tratarse de un informe emitido por Laboratorio oficial, efectuado con medios adecuados por personas técnicas que actúan objetivamente, no contradichos en momento oportuno, tienen eficacia probatoria.

Se plantea por la defensa la tesis del consumo compartido tanto de las 7 bolsa halladas en poder del acusado, como de las dos bolsas cuya transacción con el testigo Jose Ramón fue presenciado por agentes de la Policía Local.

A este respecto la actual línea jurisprudencial, sobre esa causa de exclusión de la tipicidad a pesar de que la conducta responda a la literalidad del tipo, puede entenderse resumida en la sentencia del 18/09/2002 , la cual sostiene: "...Conviene recordar la cautela con la que hay que abordar la aplicación de este supuesto enervante de la aplicación del delito contra la salud pública, de creación jurisprudencial, que...

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