STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso102/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por un delito de contrabando y otro delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario con el número 16 de 1994 contra CasimiroY OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «1º. En fecha no determinada, a principios del año 1993, los acusados Constantino, nacido el 15.11.44, de nacionalidad colombiana, y Arturo, nacido el 15.6.48, en unión de otra persona que no está a disposición del Tribunal, todos sin antecedentes penales, con la finalidad de introducir, para su distribución en España, importantes cantidades de cocaína procedente de Colombia, planificaron dar cobertura legal a la importación de cocaína que dicho grupo organizado, en unión de otras personas no identificadas y con centro de operaciones en Colombia y Venezuela, programaba realizar. A tal efecto se resultó al también acusado Marco Antonio, nacido el 27-10-41 y sin antecedentes penales, encargan la constitución de una empresa en España de productos del mar, a través de la cual se pudiese conseguir la entrada clandestina de la cocaína.

    1. El acusado Marco Antonio, en unión del acusado Casimiro, nacido el 29-5-49 y sin antecedentes penales, ambos en precarias condiciones económicas y sin ningún previo conocimiento del mercado que constituiría el aparente objeto de la empresa, constituyeron con la financiación que les aportó el grupo organizado la empresa Logfri, dedicada al "comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos de pesca", con domicilio social en el Polígono Industrial sito en el Kilómetro 333 de la Carretera Nacional III (Madrid-Valencia) edificio Silomar en Valencia, conociendo ambos acusados que la verdadera finalidad era la entrada en España de cocaína mediante la cobertura de importación de los productos de la empresa.

    2. Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1993, se produjeron sucesivos contactos en Madrid y Valencia entre los cuatro acusados, la persona que no está a disposición del Tribunal, y otras personas no identificadas, miembros de la organización en Colombia, para ultimar los preparativos de la importación de cocaína, y financiaron la misma mediante entregas de dinero que se efectuaron el día 16-11-93 en Madrid, por importe de 5.600.000 Pts; el día 22- 11-93, en Valencia, en cuantía de 6.300.000 Pts; y el 7-12-93, también en Madrid, por 4.500.000 Pts; y por último, a primeros del mes de Enero de 1994, por importe de 800.000 Pts.

      De estas cantidades se hicieron cargo los acusados Marco Antonioy Casimiro, y valiendose de la cuenta abierta por el acusado Casimiroen el Banco Central Hispano, se ordenó a dicha entidad bancaria la conversión en dólares y transferencia al Banco Latino de Caracas para su entrega a la empresa "Organización Bethania C.A.", que era precisamente la empresa utilizada por la organización para exportar la cocaína oculta en los embalajes transportados con la mercancía consistente en langostinos congelados.

    3. En fecha 7-11-93 el acusado Marco Antonioen unión del acusado Arturoy de una persona que no está a disposición del Tribunal, se desplazan a Venezuela para ultimar la operación de importar mariscos congelados y cocaína, siendo el acusado Arturoquien reservó el día 3-11-93, en la misma agencia y con la misma clave, tres pasajes de avión, aunque para ocultar la relación entre ellos, el día 5 del mismo mes ordenó la separación de la reserva del acusado Marco Antonio, viajando los tres a Caracas (Venezuela) y regresando a España por separado.

    4. Creada ya toda la infraestructura necesaria y financiada la operación, llega a España procedente de Caracas un cargamento de langostinos congelados con destino a la citada empresa "logfrí", con un total de 32 bultos que contenían 6.411 cajas-cartulinas impregnadas de cocaína, con un peso neto de 649´915 kilogramos y con una riqueza media del 3'5% que equivale a 22'747 kilogramos de cocaína pura, y cuyo precio en el mercado clandestino a que se destinaba hubiera alcanzado una cifra aproximada de 409.446.000 Pts.

    5. Desde el mes de enero de 1993 el grupo de Estupefaciente de valencia había realizado un seguimiento especial del acusado Marco Antonio, y un control telefónico debidamente autorizado por la autoridad judicial. Fruto de ello fue determinar la relación del acusado con los demás que son juzgados y el descubrimiento de la verdades finalidad de la empresa "logfri", así como el conocimiento de que el 31-12-93 llegaba por vía aérea la importación del marisco congelado. Por tal motivo se montó un servicio de vigilancia del depósito frigorífico sito en el edificio "Solimar" y se solicitó del Juzgado Central de Instrucción nº 5 la entrega vigilada para el mencionado envío que fue concedida por autos de 14-1-95. Ese mismo día, sobre las 18,30 horas, los funcionarios policiales comprobaron la llegada al lugar en que estaba depositada la mercancía de un camión pequeño conducido por el acusado Marco Antonio, y pasados unos minutos se procedía a cargar en el camión los bultos que contenían los langostinos congelados y las cajas-cartulinas. A continuación el camión se dirigió hacia Paterna y llegó a un almacén, donde fué interceptado el camión, detenido el acusado e intervenida la cocaína, procediendose posteriormente a la detención de los otros acusados.

      El género congelado se subastó al ser perecedero.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: 1º. Condenar a los acusados Marco Antonio, Casimiro, Constantinoy Arturo, como autores responsables de los siguientes delitos, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    1. Un delito contra la salud pública en grado de consumación, ya definido, a la pena individualizada de 8 AÑOS Y 1 DIA DE PRIRION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y multa de ciento cincuenta millones de pesetas sin arresto sustitutorio.

    2. Un delito de contrabando en grado de frustración, ya definido, a la pena de 6 MESES DE ARRESTO MAYOR, a cada uno de los acusados, con las accesorias indicadas, y multa de 204.723.000 Pts. (doscientos cuatro millones setecientas veintitrés mil pesetas) sin arresto sustitutorio.

    1. Condenar a los expresados acusados al pago de las costas procesales en una quinta parte cada uno de ellos.

    2. Se acuerda el comiso de la cocaína intervenida a la que se dará el destino legal si no se hubiera destruido.

    3. Adjudíquese al Estado la cantidad obtenida en la subasta del genero congelado.

    4. Se acuerda el embargo de todo el dinero y objetos valorables económicamente intervenidos a los acusados, a efectos de sus responsabilidades pecuniarias, y acreditese en forma la solvencia o insolvencia de los mismos.

    5. Para el cumplimiento de la pena principal se abonará el tiempo sufrido por esta causa en prisión provisional, de no haberse abonado en otra.

    6. Expídase el testimonio del acta del juicio solicitado por el Ministerio Fiscal en el informe, y para su entrega al mismo.

    7. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella puede interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el procesado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el artículo 53.1 de la misma.

    SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la sentencia recurrida vulnera los requisitos en los que debe basarse la prueba indiciaria.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a su admisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 6 de marzo de 1997. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Daniel Rodrigo Baixanli, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones puntualmente planteadas por el acusado, único de los cuatro condenados ahora recurrente, respectivamente relacionados con cada uno de los motivos aducidos, el primero a través de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica y 24.2 de la constitución, en relación con las posibilidades que la declaración inculpatoria del coacusado conlleva para destruir la presunción de inocencia, el segundo apoyado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para criticar y rechazar las deducciones indiciarias llevadas a cabo por los jueces de la Audiencia en tanto el recurso estima no se dan aquí las condiciones valedoras de toda prueba indiciaria.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988, que se apoyó a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, trató de la problemática, de otro lado tan frecuente, que la declaración del coimputado representa por lo común en el dominado "acerbo probatorio" de cada supuesto. Puede afirmarse con base a la misma: a) que dicha declaración, si es acusatoria no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando sirve del fundamento para la conclusión condenatoria; b) que la coautoría del declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, lo que es siempre función exclusiva de dicha jurisdicción en los términos que derivan del artículo 117.3 de la constitución Española; y c) que si bien los Jueces no deben de forma rutinaria fundar una resolución sic et simpliciter, en la mera acusación del coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los demás factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa. El vicio que hace inatendible la declaración del coimputado, denominada por la doctrina italiana chiamatta di correo, es el de la mendacidad. Los móviles espúrios, tales el odio, la venganza, la enemista, la autoexculpación, el soborno, el resentimiento o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios, se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. Porque la prueba del testimonio vertido por el coimputado debe ir acompañada de otras pruebas que lo corroboren, mas también es cierto que la concurrencia de aquellos móviles bastardos resta credibilidad no obstante pueda quedar demostrada su veracidad con otros medios probatorios. Por todo ello (Sentencias de 5 y 18 de noviembre de 1991) la aportación de esos testimonios implican una prueba importante aunque a la vez sea manifiestamente peligrosa. Su validez por tanto ha de hacerse con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial. (Sentencias de 13 de marzo y 14 de febrero de 1995).

TERCERO

En el caso de autos, y pese a la detallada exposición realizada por el recurrente, el primero de los motivos no puede prosperar porque, aceptando como se acepta la doctrina jurídica que el mismo expone, no cabe duda ahora de la existencia legítima de una prueba suficiente de cargo prioritariamente basadas en las declaraciones pormenorizadas que uno de los coacusados prestó ante el Juez Instructor y en el plenario, manifestaciones ahora acompañadas por una serie de datos indiciariamente apreciados tras el oportuno juicio de inferencia, por la Audiencia. Efectivamente resulta increíble que el acusado no conociera que la empresa, de la que él formaba parte, constituida en orden a la importación de pescado y marisco, era realmente una tapadera para, dentro de los oportunos embalajes, traer a España importantes cantidades de cocaína.

El extraño funcionamiento de esa empresa, la mala situación económica del acusado y el absoluto desconocimiento de lo que el negocio de pescado suponía, fueron indicio importantes a la hora de "coadyuvar" a la incriminación resultante de la clara imputación hecha por un coacusado, de la misma manera que las escuchas telefónicas, y las declaraciones de los Policías en el acto del juicio oral, abundan en la intervención importante del recurrente en todo el "iter criminis" que una trama de esta naturaleza exige.

CUARTO

La prueba indiciaria significa que los Jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos. Con apoyo en los artículos 1253 y 1249 del Código Civil ha de producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre unos y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, el cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988). Naturalmente que para la viabilidad de cuanto se acaba de decir, como señaló ya la Sentencia de esta Sala Segunda de 26 de septiembre de 1994, es necesario de manera esencial e imprescindible que los Jueces, también por mandato ahora del artículo 120.3 de la Constitución Española, expliquen razonada y motivadamente, cual aquí ha sido hecho, el silogismo asumido por la resolución impugnada, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989). El acreditamiento obtenido con esta prueba indirecta, a diferencia de la prueba directa no se logra de modo inmediato sino mediato, pero en cualquier caso es válido para destruir la presunción de inocencia. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 y 21 de marzo y 28 de febrero de 1994, entre las más recientes, ponen de manifiesto la transcendencia de un modo probatorio que, aún con la carga subjetiva que la misma representa por lo que se refiere al juzgador, es de plena eficacia una vez cumplidas las prevenciones que tales resoluciones indican en directa relación a cuanto hasta ahora ha sido explicado (Sentencia de 12 de diciembre de 1994).

A la vista de tal doctrina y en base a lo que con anterioridad se dijo al reseñar los indicios tenidos en cuenta por la instancia, es evidente la también desestimación de este segundo motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Casimiro, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1995, en causa seguida contra el mismo por delitos de contrabando y contra la salud pública, condenando al mismo al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal correspondiente.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Nacional a los efecto procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesarios, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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