STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3663/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.993., recaída en el recurso de suplicación nº 280/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº Diez de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 288/92, iniciados a instancia de Regina, Sara, Alonso, Marí Trini, Jose María, Felix, Ángela, Pedro Antonio, Plácido, Filomena, Guillermo, Maribel, contra el ahora recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Reginay otros, representados y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Begoña Barroso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los artículos 117 de la Constitución Española y 1 de la L.O.P.J., he decidido. Desestimada (sic) la demanda rectora de autos, promovida por Regina, Sara, Alonso, Marí Trini, Jose María, Felix, Ángela, Pedro Antonio, Plácido, Filomena, Guillermo, Maribel, frente al Mº de Asuntos Exteriores, en materia de cantidad, absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los actores, vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, en el Consulado General de España en Londres unas y otras en Manchester con la categoría y salario que figura en el hecho primero de sus demandas los contratos fueron suscritos en España, y con expresa exclusión de Convenio. 2º.--- Los actores reclaman el importe íntegro del salario base en las pagas extras de junio y diciembre de 1.991, conforme al salario y según diferencias referidas en el hecho segundo de su demanda y que doy aquí por reproducido. 3º.--- El importe de pagas extras de los actores vienen fijados por la Comisión Interministerial de Retribuciones aplicando un porcentaje, desconocido, sobre el salario base.

En los contratos de D. Jose María, Sara, Maribel, Plácido, Regina, y Ángela, consta en sus retribuciones 2 pagas extras en cuantía inferior al 50% del salario base. Nos constan en autos los contratos presupuestarios de los otros actores. 4º.--- En Japón hay un canciller que percibió igual remuneración extra en navidad de 1.987 que salario base. 5º.--- Se ha agotado la vía previa administrativa, la cuestión debatida afecta a 2.567 contratos laborales destinados en las diversas Representaciones de España en el Extranjero".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de octubre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Reginay OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por los mismos contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada a pagar a los actores las cantidades que se especifican a continuación: Regina: 314.806.- (TRESCIENTAS CATORCE MIL OCHOCIENTAS SEIS PESETAS). Sara: 301.284.- (TRESCIENTAS UNA MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS). Alonso: 276.854.- (DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS). Marí Trini: 271.314.- (DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CATORCE PESETAS). Jose María: 279.116.- (DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS PESETAS). Felix: 306.400.- (TRESCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS). Ángela: 306.400.- (TRESCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS). Pedro Antonio: 306.400.- (TRESCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS). Plácido: 306.400.- (TRESCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS). Filomena: 306.400.- (TRESCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS). Guillermo: 278.862.- (DOSCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS). Maribel: 341.112.- (TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CIENTO DOCE PESETAS)".

CUARTO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la parte demanda, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 28 de julio de 1.989, 20 de septiembre de 1.990, 12 de noviembre de 1.990 y 10 de julio de 1.991. Igualmente alega infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores de Ley de 10 de Marzo de 1.980 en relación con lo dispuesto en el artículo 1.4 y 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 17 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son extremos a tener en cuenta, a efectos de apreciar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias, que en el apartado primero del relato histórico de la sentencia impugnada se declara que los actores vienen prestando sus servicios para el Ministerios de Asuntos Exteriores, unos, en el Consulado de Londres, otros, en el de Manchester, mediante contratos suscritos en España, y con expresa exclusión del Convenio, que reclaman en demanda que las pagas extraordinarias les sean abonadas sobre el salario base íntegro, pues se le satisfacen, según decara el relato de los hechos, aplicando al salario base un porcentaje desconocido fijado por la Comisión Interministerial de retribuciones. La sentencia recurrida estima el recurso, y revocando la sentencia de instancia, que absolvió a la demandada, da lugar a la demanda argumentando que en virtud del artículo 3.1 a) del Estatuto se regula la relación entre las partes por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, y por ello es de aplicar el artículo 5 del Estatuto, que veta a los trabajadores la disposición de los derechos que tengan reconocidos por las disposiciones de derecho necesario, y por ello, pese a la exclusión del Convenio Colectivo, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias, las de 28 de noviembre de 1.989, 20 de septiembre y 12 de noviembre de 1.990 y la de 10 de julio de 1.991, dictadas todas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todas ellas tienen como supuesto de hecho el de trabajadores contratados al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, o Economía y Hacienda, que trabajaban en el extranjero, y que reclamaban el premio de antigüedad. Coinciden, también las cuatro sentencias, en desestimar o confirmar la desestimación de las demandas con fundamento en que el artículo 25 del Estatuto, que regula el premio de antigüedad, remite a los términos fijados en el Convenio Colectivo, o contrato individual, o al que en su caso fuera establecido por la ordenanza laboral vigente, a tenor de la disposición transitoria segunda del propio Estatuto, y en el hecho de no ser aplicables ninguna de esas circunstancias por las razones que aduce.

SEGUNDO

La sentencia recurrida y las traídas como contradictorias coinciden en enjuiciar demandas de trabajadores al servicio de la Administración Pública, que desempeñaban su trabajo en el extranjero y que reclaman complementos salariales relacionados con los Convenios Colectivos que estimaban aplicables, y difieren, como pone de relieve el recurso, en que sus pronunciamientos son de distinto signo. Pero, a pesar de las coincidencias y la disparidad de los fallos, la senencia recurrida y las de referencia no son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, tienen hechos que las distinguen, se ejercitan pretensiones distintas con fundamentos diversos. Así, en la sentencia recurrida figura en los hechos probados que los contratos se celebraron en España, dato ausente en las cuatro sentencias de referencia, y que es decisivo en el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Las pretensiones, aunque salariales, son distintas, en la recurrida, se reclaman las pagas extraordinarias, y en las traídas como contraditorias, se solicita premio de antigüedad, derechos que, como pone de relieve en su informe el Ministerio Fiscal, tienen una distintas normativa, el artículo 31, el primero, el artículo 25, el segundo, ambos del Estatuto de los Trabajadores. De la diversidad de hechos y de pretensiones se sigue unos distintos fundamentos, como ha quedado evidenciado al resumir la fundamentación jurídica de las sentencias.

TERCERO

De las diferencias que presentan las sentencias traídas como contradictorias con la recurrida se concluye que no son entre sí contradictorias, por lo que el recurso carece de presupuesto de recurribilidad esencial para su admisión, por lo que de acuerdo con los artículos 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral hubiera procedido inadmitirlo, inadmisión que en el presente trámite procesal se transforma en desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.993., recaída en el recurso de suplicación nº 280/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº Diez de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 288/92, iniciados a instancia de Regina, Sara, Alonso, Marí Trini, Jose María, Felix, Ángela, Pedro Antonio, Plácido, Filomena, Guillermo, Maribel, contra el ahora recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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