STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:1999
Número de Recurso7712/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7712/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 14 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1354/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 29 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 845/1999 y siendo recurrido/a Benito . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Benito , contra Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 318.112,- pesetas en concepto de diferencias salariales por el período 9/98 a 2/2000 ambos meses incluídos, por diferente trato salarial no justificado con respecto a los Vigilantes Jurados de categoría consolidada a 31.12.97.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El actor, D. Benito , con D.N.I. nº. NUM000 presta sus servicios para la empresa Securisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A., desde el 4.9.88 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 120.000,- pesetas mensuales incluídas p.p. de pagas extraordinarias.

  2. El actor, antes del 31.12.97 había prestado sus servicios en otras empresas, y, en alguna ocasión como vigilante jurado. Actualmente ostenta el título habilitante de Vigilante de Seguridad.

  3. La empresa no ha abonado al actor las cantidades que se reclaman en la demanda por los conceptos de complemento personal de antigüedad en la categoría en los términos y cifras del hecho segundo de la demanda con cuya cuantificación están ambas partes de acuerdo si bien difieren en cuanto al derecho de percibirlas.

    La cantidad reclamada, actualizada a 29.2.2000, es de 318.112,- pesetas.

  4. El 26.7.99 se celebró el acto de conciliación, sin efecto.

  5. En el acto de juicio el actor desiste de la petición de reconocimiento de relación indefinida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación Servicios Integrales de Seguridad, S.A. la sentencia estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma D. Benito , formulando al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 14, 35.1 y 37.1 de la Constitución con referencia ala Exposición de Motivos del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad años 1.997-2.001 y artículos 11 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada y articulo 71 del R.D. 2.364/99 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

En relación al tema objeto del recurso diversas sentencias de esta Sala, entre ellas la recaída en el rollo 2159/00, han puesto de manifiesto lo siguiente: La cuestión planteada en los presentes autos consiste en determinar si la inferior retribución que, con arreglo al articulo 70.B y concordantes del Convenio Colectivo de aplicación, percibe el actor que ostenta la categoría de vigilante de seguridad, si bien su categoría anterior era la de guarda de seguridad, en relación con el salario que perciben aquellos trabajadores que con su misma categoría profesional realizan idénticas funciones, pero que con anterioridad al 31.12.97 habían ostentado la de vigilante...

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