STSJ País Vasco 4352, 29 de Noviembre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:4352
Número de Recurso1710/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4352
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1710/2005 N.I.G. 48.04.4-05/000409 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Francisco , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 7 de Abril de 2005 , dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT) , y entablado por el recurrente , DON Juan Francisco , frente a la Empresa "CHEMAIPA, S.L." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Juan Francisco , con DNI nº NUM000 , ha figurado como trabajador de la empresa "CHEMAIPA, S.L.", con la categoría profesional de administrativo, al menos desde el 1.01.1986, en virtud de ser socio de la empresa "CANSO S.A.", en la que posee una quinta parte indivisa del 96% del 20% de su capital social, estando igualmente apoderado de un total del 20% del capital de dicha sociedad, teniendo poder de decisión en dicho porcentaje. El resto de socios de la empresa "CANSO, S.A.", que a la vez lo son de la exclusivamente demandada "CHEMAIPA, S.L." como sociedad unipersonal, lo son D. Federico , con el 40%, D. Gustavo , con el 30% y D. Juan , con el 10%.

    De los citados exclusivamente prestan servicios el demandante y D. Federico , que hace las veces de gerente de la empresa.

    El demandante tenía una retribución salarial mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, hasta Mayo del 2003, de 6.341,27 euros.

  2. -) A partir de Abril o Mayo del 2003, aparentemente, los dos trabajadores-socios citados llegaron a un acuerdo, al menos con D. Juan (testigo), para incrementar sus percepciones retributivas, y alcanzar el demandante la cantidad de 17.300,88 euros (y el gerente pasar de 12.770,26 a 32.770,26 euros), percibiendo el tercero a través de su hijo, el SR. Jesús Manuel , 7.987,79 euros, no diciéndose nada del restante socio integrante.

    Se discute la naturaleza de ese incremento retributivo, si ha de considerarse como un reparto de dividendo, o es exclusivamente un incremento de retribución salarial.

  3. -) Aunque aparentemente la costumbre de la empresarial es tomar decisiones o acuerdos orales, pronto se descubre que tal incremento económico ha supuesto un error (irregularidad o ilícito), lo que provoca un intento de regularización con solicitud de requerimiento a los que habían percibido dichas cantidades en demasía mediante actas notariales de 17.12.2004, para el demandante, al objeto de que devuelva a fecha máxima de 31.12.2004 una cantidad total indebidamente percibida que se dice en aquel momento con naturaleza jurídica de dividendos que cuantificaba en 186.170,23 euros, habiendo contestado el hoy demandante con la pretensión actual a aquel requerimiento.

    De la misma manera, con acta de requerimiento notarial, se peticiona la devolución de lo indebidamente percibido a D. Jesús Manuel . Por su parte D. Federico procedió a la devolución inmediata de aquéllas cantidades indebidamente percibidas.

  4. -) Obra en autos informe de auditoría independiente de las cuentas anuales, fechado el 30.09.2004, con un balance de situación consolidado al 31.12.2003, que fecha el 22.09.2004 y reconoce la regularización realizada por D. Federico , haciendo mención a unas retribuciones de capital indebidas y donde se contienen la existencia de las nóminas correspondientes del año 2003 y parte del año 2004, haciéndose manifestaciones que en relación a las contraprestaciones de los verdaderos servicios laborales las cuantificaciones de incrementos de nómina debieran de entenderse corresponder a dividendos derivados de las participaciones que ostentan en las empresariales.

  5. -) El demandante alega como motivos en la decisión de reducir ahora su salario: el voto de cese del administrador único, el rechazo de la aprobación de sus cuentas, así como de su gestión social, razonamiento respecto de la falta de naturaleza de retribución, capital o dividendo del incremento retributivo, a su asesoramiento respecto de posible ilícito penal y a que aquellos incrementos debieron de ser salariales, provocados para conseguir el beneplácito de la aprobación de las cuentas y gestión que no tuvo lugar.

  6. -) Las demandadas alegan incompetencia de jurisdicción al menos por la reclamación de la parte no salarial que cuantifican en 32.878, asumiento una retribución salarial mensual que reconocen de 6.341,27 euros.

  7. -) La pretensión del demandante asciende a 51.902,64 euros porque entiende se le adeudan las mensualidades de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, con un salario mensual de 17.300,88 euros.

  8. -) El 14.01.2005 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la excepción planteada por la empresa demandada se declara la incompetencia de jurisdicción respecto de las diferencias e incrementos retributivos que se consideran no salariales, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Francisco frente a "CHEMAIPA, S.L.", en referencia al adeudamiento que se reconoce con el carácter de salarial, por cuantía total de 19.023,81 euros, a los que se condena a la empresa demandada "CHEMAIPA, S.L." a su abono".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Juan Francisco , que fue impugnado por la Mercantil demandada , "CHEMAIPA, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el demandante en su recurso se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar los siguientes extremos:

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