ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9353A
Número de Recurso710/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 104/2003 la Audiencia Provincial de Avila dictó Auto, de fecha 4 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Clementecontra la Sentencia de fecha 24 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 24 de junio de 2003 se acordó requerir la presentación de testimonio de ciertos particulares de los autos, que fueron aportados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente procedimiento se ejercitó por la "Fundación Paz y González" acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico y desahucio por expiración del plazo de vigencia y de tácita reconducción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83. 1 c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, contra el demandado, y ahora recurrente en queja D. Clemente. El procedimiento se ha tramitado como juicio verbal nº 306/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arévalo (Avila), por así preverlo el artículo 250.1, de la LEC 1/2000. Consecuentemente, nos hallamos ante un procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal en atención a la materia sobre la que versa el litigio, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 de septiembre de 2003.

    La Audiencia Provincial de Avila ha denegado la preparación del recurso de casación por entender que la parte recurrente ha preparado defectuosamente el recurso, no justificando la presencia de "interés casacional" en la resolución del recurso, al no razonar la vulneración de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo que cita por la Sentencia cuya impugnación se pretende, con lo que se muestra disconforme la recurrente por entender que ha cumplido los requisitos legales.

  2. - En el escrito de preparación del recurso de casación se fundamenta la presencia del interés casacional en la resolución del recurso de casación en que "En efecto, esta parte entiende que la Sentencia impugnada infringe los arts. 1281 y siguientes del C.C. y es contraria a la doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida por el T.S. en Sentencias, entre otras, de fecha 13 de diciembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 3 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1996 relativas, entre otras cuestiones, a la renuncia de derechos."

    Constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que, siguiendo los criterios recogidos en el citado Acuerdo de la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, afirma en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja que cuando "el interés casacional" se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también por la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Y cuando el interés casacional se funde en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el rigor necesariamente se acrecienta.

    Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002).

    Examinada la aplicación de los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se observa que en el escrito intentando la preparación del recurso por "interés casacional" no se justifica por la parte recurrente, ni mínimamente, la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, pues no se razona sobre la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitándose a citar, por su fecha, cinco sentencias del Tribunal Supremo, y señalar que la mismas son relativas, entre otras cuestiones, a la renuncia de derechos, pero sin decir en que forma se entiende infringida su doctrina, debiendo significarse que no es posible la subsanación de semejante defecto de justificación ni después de finalizado el plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 de la LEC, ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, pudiendo citarse de entre los de fecha más reciente, los de 29/4/2003 (Recursos 3/2003, 362/2003), 6/5/2003 (Recurso 351/2003), 27/5/2003 (Recurso 407/2003), 3/6/2003 (Recurso 305/2003), 10/6/2003 (Recursos 171/2003, 239/2003), 24/6/2003 (Recurso 460/2003), y 1/7/2003 (Recursos 204/2002, 421/2003, 564/2003), por todo lo cual ha confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación de la queja, habiendo de significarse, por último, y a mayor abundamiento, que tampoco en los recursos de reposición y queja se ha justificado la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, pues tampoco se ha razonado sobre la vulneración por la Sentencia cuya impugnación casacional se pretende de la doctrina del Tribunal Supremo que han sido citadas.

  3. - Por último, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Clemente, contra el Auto de 4 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Avila denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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