DECRETO 43/2008, de 11 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda - Conselleria de Industria, Comercio e Innovación
Rango de LeyDecreto

DECRETO 43/2008, de 11 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica. [2008/4476] La contaminación acústica se ha convertido en uno de los problemas medioambientales más importantes en la actualidad y, en particular, en la Comunitat Valenciana, los estudios realizados indican la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos declarados admisibles por organismos internacionales y por la Unión Europea.

El tráfico rodado de automóviles, vehículos pesados y motocicletas es la fuente de ruido predominante y más extensiva. Ello se debe al aumento que ha experimentado el parque automovilista en el curso de los últimos años y al hecho de que, en general, las ciudades por donde circulan dichos vehículos no han sido concebidas, en muchos casos, para soportarlos. Esta situación queda agravada por la concentración de la población en las grandes áreas urbanas y la insuficiente insonorización de los edificios.

Con objeto de reducir el impacto sonoro que los vehículos originan, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, en la sección primera del capítulo V del título IV, regula el control del ruido, en particular, el producido por los vehículos a motor, estableciendo que el nivel de ruido emitido por éstos se considerará admisible siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan al efecto. Asimismo, establece que los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos y que, a tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. La Ley prevé igualmente que los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la misma, cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.

Posteriormente, el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, desarrolló parcialmente la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, en particular, en lo relativo al establecimiento de los niveles máximos de emisión acústica admisibles para los vehículos a motor, y a los procedimientos de medición de los mismos en la Comunitat Valenciana. En este sentido, la Comunitat Valenciana fue pionera en incluir la comprobación sonora en las revisiones periódicas de los vehículos realizadas en las estaciones ITV. Tanto es así que la comprobación sonora se extiende a los ciclomotores.

En este ámbito, de acuerdo con el citado Decreto, desde el 19 de agosto de 2004, tras un plazo de adaptación al mismo de seis meses, las estaciones ITV de la Comunitat Valenciana están llevando a cabo la comprobación del ruido producido por los vehículos a motor, cuyo permiso de circulación radica en un municipio de la Comunitat Valenciana, y pertenezcan a las categorías siguientes: ciclomotor, motocicleta, cuadriciclo, turismo, vehículo mixto, autobús, camión y tractocamión. La experiencia adquirida con el transcurso del tiempo conlleva la necesidad de modificar y normalizar aquellos aspectos del Decreto 19/2004 que no fueron suficientemente desarrollados en su momento, entre otros, la adecuación de su ámbito de aplicación a la terminología y categorías de vehículos manejadas por las directivas europeas en la materia.

Así, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 19/2004, los vehículos incluidos en su ámbito de aplicación cuyo permiso de circulación esté domiciliado en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, quedan obligados a someterse a la comprobación de los niveles de emisión sonora periódica que se realiza en los centros ITV. Sin embargo, se ha comprobado que determinado tipo de vehículos incluidos en su ámbito de aplicación presentan dificultades para poder ser sometidos a la comprobación sonora periódica. Tal es el caso de los vehículos catalogados como históricos de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y aquellos vehículos que para realizar una determinada actividad deben someterse a unas modificaciones específicas que imposibilitan la realización de la comprobación sonora. Por ello, se considera necesario introducir una serie de exenciones tanto para los vehículos históricos, como para aquellos vehículos que requieren someterse a modificaciones específicas que imposibilitan la realización de dicho control.

En otro orden de cosas, el Decreto 19/2004 establece que los centros de inspección técnica de vehículos (ITV) de la Comunitat Valenciana comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos de acuerdo con el procedimiento establecido en su anexo I. No obstante, se permite en la norma que los centros de ITV puedan aplicar variaciones sobre el citado procedimiento siempre que se acredite ante la conselleria competente en materia de medio ambiente, por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de ruidos y vibraciones o por un laboratorio de acústica con probada solvencia, que los resultados obtenidos con las variaciones aplicadas difieren del procedimiento reglamentado en menos de 2 dB(A). En este caso, las instalaciones deben disponer de una ficha donde se especifique la desviación en los resultados sobre el procedimiento establecido, debiéndose comprobar dicha desviación anualmente, por entidad colaboradora o laboratorio de acústica, y remitirse a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Sin embargo, en el Decreto 19/2004, no se especifica como debe ser calculada la mencionada desviación ni el contenido del informe de habilitación que los centros ITV deben remitir anualmente a la conselleria competente en materia de medio ambiente. Por ello, en el presente Decreto se concreta y desarrolla tanto el procedimiento de cálculo de la corrección (anexo II) como el contenido mínimo de los informes de habilitación (anexo III).

Con la aprobación del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Este Real Decreto establece que los ciclomotores de más de tres años serán sometidos a la inspección técnica de vehículos con una periodicidad bienal, aunque permite, en su disposición transitoria segunda, que las Comunidades Autónomas difieran su entrada en vigor hasta tres años desde la publicación del propio Real Decreto.

En este sentido, se publicó el Decreto 64/2007, de 27 de abril, del Consell, por el que se difiere, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros, que conforme a lo previsto en el citado Real Decreto estatal, establece la primera y posteriores inspecciones periódicas a las que deben someterse estos vehículos a partir del plazo comprendido entre el 21 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009. Por motivos tantos económicos como de eficiencia se considera necesario modificar la periodicidad que en el Decreto 19/2004 está establecida para la inspección técnica de los ciclomotores con objeto de adecuarla a la fijada en la citada normativa.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 5.6 del Decreto 19/2004, los centros de ITV deberán remitir, anualmente, a la conselleria competente en materia de medio ambiente, un informe sobre las comprobaciones sonoras realizadas. Sin embargo, no se establecen plazos para su presentación, que se concretan en la presente modificación del Decreto.

En otro orden de cosas, en el artículo 6.5 del Decreto 19/2004 se indica que en el supuesto de que la comprobación del nivel de emisión sonora tenga carácter desfavorable, la estación ITV retendrá la tarjeta técnica del vehículo y sólo entregará el informe referido en el apartado anterior con el resultado...

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