STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6868
Número de Recurso4549/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Vicente y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Manresa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 256 de 1998, contra Vicente y Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que sobre las 11 horas del día 20-3-98 los acusados Antonieta , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Vicente , nacido el día -6-80 y sin antecedentes penales, se dirigieron al establecimiento "DIRECCION000 " sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Manresa y propiedad de Rafael . Una vez en el citado establecimiento los acusados, aprovechando que no había ninguna persona en el interior, amenazaron al propietario del mismo, mostrando con ese fin un objeto que posteriormente resultó ser un "punto láser" de color dorado, requiriéndole para que les entregara el dinero, así como les sirvieran café sin cobrarles. Los acusados no lograron su propósito al ser detenidos por la Policía a la salida del establecimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonieta y Vicente como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa precedentemente definido, de a la pena de 32 Arrestos de Fin de Semana a la acusada Antonieta y a la pena de 8 Arrestos de Fin de Semana al acusado Vicente , así como a la mitad de las costas procesales cada uno de los acusados.

    Agilícese y ultímese la pieza de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso del objeto intervenido dándosele al mismo el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no le hubiese sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Vicente y Antonieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Vicente , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; y al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir ningún hecho que le incrimine en la comisión del tipo del artículo 241.1º del Código Penal que ha sido aplicado a mi cliente, ni de la prueba practicada se desprende que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.

    Y, la representación de la acusada Antonieta , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; y al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir ningún hecho que la incrimine en la comisión del tipo del artículo 241.1º del Código Penal que ha sido aplicado a mi cliente, ni de la prueba practicada se desprende que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la identidad de los recursos interpuestos en nombre de los acusados Antonieta y Vicente , ambos serán estudiados conjuntamente.

Por razones de una adecuada sistemática casacional comenzaremos por analizar el Motivo Segundo de los recursos, en los que al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la única prueba de cargo existente la constituye las manifestaciones del propietario del local Rafael y de su padre Jorge . Declaraciones que estima insuficientes para destruir el principio invocado porque a su juicio incurren en evidentes contradicciones y carecen de la necesaria firmeza y persistencia en la acusación.

Sin embargo el Tribunal de instancia, destinatario directo de tales manifestaciones, tras oírlas de forma inmediata en el juicio oral, manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que describieron con claridad y sin dudas como se produjeron los hechos, "no existiendo contradicciones y habiendo mantenido sus declaraciones durante la tramitación de la causa".

Siendo esto así hay que concluir, como hace el indicado Tribunal, que existe actividad probatoria de cargo contra ambos acusados que enerva el derecho a la presunción de inocencia.

Sin que la Sala tenga duda alguna sobre ello, por lo que tampoco resulta aplicable el principio in dubio pro reo también invocado en este Segundo Motivo que, en razón a lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero de ambos recursos, formulados al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la conducta de los acusados no puede subsumirse en ningún tipo penal, por lo que denuncia la indebida aplicación que de los artículos 242, 1 y 3, y 16 del Código Penal ha hecho la Sala de instancia.

La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida obliga a un absoluto respeto de la narración fáctica en ella consignada. Y en este caso, en los Hechos Probados y en el Fundamento de Derecho Primero se recoge que los acusados penetraron en el establecimiento " DIRECCION000 " de Manresa, y aprovechando que no había terceras personas en el local, requirieron al propietario para que les entregara el dinero y les sirviera café sin cobrarlo.

Ello mostrando un objeto que Rafael creyó era una navaja, y resultó ser un "punto láser" de color dorado, y manifestando al tener que retirarse ante la llegada de Jorge , que "esto no acabaría así" y que "le quemarían la tienda".

Lo que supone el empleo de intimidación para intentar obtener un enriquecimiento ilícito a costa de lo ajeno subsumible en los artículos 242 y 16 del Código Penal; si bien la menor entidad de la intimidación empleada ha aconsejado a la Audiencia incluir la conducta en el párrafo 3 del citado precepto penal que, en consecuencia, ha sido correctamente aplicado.

Es de señalar que con independencia de la persona concreta que exhibiera el objeto antes descrito, la narración fáctica de la sentencia recoge una actuación conjunta de los dos acusados que les hace igualmente responsables de la conducta por ellos desarrollada.

Así como que la mera mención del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal hecha en el Motivo Segundo de los recursos, sin señalar ningún error concreto en la apreciación de la prueba ni ningún documento específico apto para alterar la narración de los hechos, no autoriza a argumentar en un motivo fundado en el número 1 del artículo 849 de la citada Ley sin respetar los hechos declarados probados en la sentencia que se impugna. Máxime teniendo en cuenta que tal Motivo ha sido desestimado.

Por ello también en el Motivo Primero de los recursos interpuestos en nombre de los dos acusados debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Vicente y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Sin embargo, dado que Vicente tenía menos de 18 años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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