STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1427/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez .I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Liria, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 1/95, contra Jose Maríay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha 17 de octubre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que el día 14 de noviembre de 1.994 sobre las 8'00 horas, el acusado Jose María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de mayo de 1.990 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión menor y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de seis meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses; en sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 1.991 por un delito de robo a la pena de 100.000 ptas de multa; en sentencia firme de fecha 26 de abril de 1.992 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 200.000 ptas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de un mes y un día; en sentencia firme de fecha 2 de marzo de 1.993 por un delito de utilización de vehículo de motor ajeno a la pena de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de seis meses, puesto de común acuerdo con otro individuo, que no ha podido ser identificado, se dirigió con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno a la sucursal de la entidad Bancaja Urbana A de Bétera, domiciliada en la c) Colón, núm. 22 con el rostro cubierto con un pasamontañas para evitar ser reconocido. Dado lo avanzado de la hora, y al no haber llegado los empleados a iniciar su jornada laboral, esperó a que llegase el director de la citada entidad llamado Ramón, y al verlo que llegaba, se dirigió al mismo el acusado junto con la otra persona no identificada, y a la vez que le colocaba una pistola en el lado derecho de su cuerpo, el acusado le exigía que abriera la puerta del Banco y dejara sin efecto la alarma como así se hizo. Una vez ya en el interior del recinto, y siempre exhibiendo la pistola así como un cuchillo la otra persona, al llegar otro empleado llamado Bernardo, le obligaron también que abriese la caja fuerte exigiendo a los empleados que entrasen con ellos en la citada caja, haciendo suyo un botín de 2.030.600 ptas, en efectivo, así como 20 libras esterlinas cuyo valor al cambio en pesetas era de 3.989. Recogido el dinero, el acusado con la pistola en la mano, exigió a Ramón, las llaves de su vehículo matrícula W-....-WRcon el que se dieron a la fuga recuperándose al poco tiempo en una calle próxima a la entidad sin presentar daños, siendo entregado a su propietario."

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Maríadel delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y asímismo lo CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en las personas con uso de armas en entidad bancaria con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de disfraz a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR y privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por tiempo de tres años, a las accesorias legales y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad Bancaja en 2.034.589 ptas, más los intereses correspondientes declarándose hacer la entrega definitiva del vehículo matrícula W-....-WRa su legítimo propietario Ramón.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiera aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º de la LECr, aplicación indebida de los arts. 500, 501 nº 5 y 506 nº 1 y 4 y último párrafo del CP.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó el motivo segundo de su recurso de casación a los preceptos del nuevo C.Penal, por considerar que sería más favorable para su representado.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, y con escrito de fecha 9 de abril de 1996 impugnó los dos motivos del recurso. Instruido de la adaptación del recurrente al nuevo Código, en escrito de fecha 25 de junio de 1996 impugnó su motivo primero y en cuanto al segundo adaptado al nuevo Código, informa: "...lleva razón el recurrente de que el nuevo Código es más beneficioso, pues con el Código derogado fue condenado como un delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501 nº 5, 506 nº 1 y 4 y párrafo último, a la pena de 10 años de prisión mayor, y estos hechos con el nuevo Código Penal, son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 número 1 y nº 2, que por imponer la pena en su mitad superior, la misma sería de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años, y por concurrir agravantes, se impondría además en su mitad superior es decir de 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años, con lo que es más beneficioso el nuevo C.Penal". La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de diciembre de 1.996, con la asistencia de la Letrado Dª Cristina Teber Vicent en representación del recurrente, quien informó y del Ministerio Fiscal que dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 9 de abril de 1.996 obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución".

La razón alegada por la parte recurrente, en pro del motivo, parte del hecho de que los autores del atraco llevaban puestos sendos pasamontañas que les cubrían el rostro y de la contradicción que la misma advierte entre el atestado nº 843/94, instruido por la Guardia Civil de Bétera, y el atestado y reconocimiento que se inicia posteriormente .. por la Guardia Civil de Patraix, con motivo de la detención del detenido; por cuanto, en el primero, el Sargento instructor manifiesta que "preguntados los testigos del atraco .. ambos afirman, una vez mostrado el álbum de supuestos delincuentes, que no pueden reconocer a nadie .."al llevar pasamontañas" ..". De ahí que resulte incomprensible que, "el mismo día, el mismo testigo, efectúe un reconocimiento fotográfico ante otros miembros de la Guardia Civil, .."; sin que la defensa del acusado lograse que se le informara acerca de "si en el álbum de reseñas fotográficas .. se encontraba la fotografía de Jose María". Por todo ello, aun reconociendo el recurrente que el reconocimiento en rueda practicado no tuvo ningún vicio en cuanto a su forma de realización, el mismo "arrastraba las irregularidades del reconocimiento fotográfico que posibilitó la rueda"; viniéndose, por todo ello, a cuestionar la credibilidad del testigo.

El Tribunal de instancia expone las razones de su convicción sobre la participación del hoy recurrente en el hecho de autos, en virtud de la prueba testifical practicada ante la inmediata presencia del Tribunal, ante el cual Bernardo"expuso de manera minuciosa y detallada cómo ocurrieron los hechos, y cómo llegó al reconocimiento de la autoría del acusado en los mismos. En un primer momento, dando detalles de su apariencia física, como era el pelo rubio, ojos claros y labios carnosos, como ha quedado constatado por este Tribunal, para a mayor abundamiento, reconocer sin ningún género de dudas en fotografía al acusado cuando le fue exhibido el álbum por la policía judicial, y ratificando posteriormente en rueda (folio 84 de las actuaciones), en el que el propio testigo reconoce sin lugar a dudas al acusado por las propias características físicas, así como por la posición de los brazos y los hombros, solicitando incluso para mayor certeza la colocación de un pasamontañas a los detenidos como el que cubría el rostro de los autores el día de los hechos; razones todas ellas que junto con el resto de la prueba practicada considera acreditada la autoría del acusado por existir prueba incriminatoria de cargo para dictar una sentencia de condena"(v. FJ 3º).

El motivo examinado carece de fundamento atendible, por las siguientes razones:

  1. Porque, en último término, toda su argumentación descansa en lo manifestado por el Sargento de la Guardia Civil que instruyó el primer atestado, con desconocimiento de lo expuesto por la Sala de instancia al motivar su sentencia.

  2. Porque el hecho de llevar puesto un pasamontañas u objeto similar puede dificultar el reconocimiento de la persona de que se trate, mas no puede decirse que, en todo caso, lo haga imposible.

  3. Porque el Tribunal de instancia examina cuidadosamente el testimonio cuestionado y pone de manifiesto cómo el empleado de la sucursal atracada pudo advertir el color del pelo y el de los ojos del atracador, así como la forma de sus labios, y su apariencia física, destacando la contextura de sus brazos y de sus hombros. Sin que tales datos puedan considerarse los únicos destacables en una persona que lleve puesto un pasamontañas, pues su estatura, el color de su piel, las características de sus manos, el tono de voz y otros mil detalles pueden permitir su ulterior reconocimiento, como el que se ha producido en el presente caso.

  4. Porque la imposibilidad de reconocimiento es puesta en boca de los testigos, en el atestado, por el Sargento instructor del mismo, y, frente a ella, obran en el segundo atestado y en todas las actuaciones procesales ulteriores las propias manifestaciones del testigo, cuya credibilidad se cuestiona, pero cuya valoración compete exclusivamente al Tribunal de instancia, que percibió directamente el testimonio del testigo, sometido a contradicción en el juicio oral, y tuvo a su presencia al acusado, lo que le permitió hacer las correspondientes observaciones.

  5. Porque el examen de los álbumes de fotografías de sospechosos en las dependencias policiales constituye una forma normal de iniciar las actividades de investigación de los hechos delictivos, cuando existen testigos de los mismos, que, en principio, no vician las ulteriores diligencias de investigación, ni las pruebas que de ellas traigan causa. Y,

  6. Porque, en último término, las argumentaciones de la parte recurrente suponen una indebida intromisión en el campo de la valoración de las pruebas, que, como es sabido, constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador.

Por todo ello, es procedente la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la incorrecta aplicación del número 1º del artículo 506 del Código Penal, al estimar aplicable al presente caso el último párrafo del artículo 501 de dicho Código. De ahí que estime incorrecta, igualmente, la aplicación del último párrafo del art. 506 del propio texto legal. En último término, la calificación más beneficiosa para el reo es la que considera el hecho enjuiciado constitutivo del delito de robo comprendido en los artículos 500, 501.5º y párrafo último.

El Tribunal de instancia calificó los hechos declarados probados como constitutivos de un robo con intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 500, 501.5º y 505 párrafo 1º inciso último y párrafo 2º en relación con los apartados 1º y 4º y último párrafo del Código Penal. En definitiva, un robo con intimidación, con empleo de armas o instrumentos peligrosos, en entidad bancaria, en cuantía superior a 30.000 pesetas.

Ciertamente, el artículo 501 del Código Penal prevé, como supuesto especialmente agravado, el caso de que el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huída; mas no cabe ignorar que el propio artículo prevé también, en su apartado 5º, que para los casos previstos en el mismo la pena típica será la de prisión menor, "salvo que por razón de la concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste". La finalidad perseguida con el precepto tanscrito no es otra que la de evitar a todo trance que pueda ser penado más gravemente el robo con fuerza en las cosas que el robo con violencia o intimidación en las personas.

Preciso es reconocer que el artículo 501 --como ya hemos destacado-- prevé específicamente el caso de que el hecho se cometa empleando armas u otros medios peligrosos, y que la remisión prevista en el num. 5º de dicho artículo al artículo 506 parece limitada a lo dispuesto en el artículo 505, con lo que podría suscitar dudas la posibilidad de aplicar a los robos del artículo 501 la agravación penológica prevista en el último párrafo del art. 506 (aplicación facultativa de la pena superior en grado, para el supuesto de que en el caso concurra la circunstancia primera de dicho artículo -porte de armas u otros objetos peligrosos-, con la segunda -casa habitada-, con la tercera -comisión del hecho en tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo-o con la cuarta - comisión del hecho en entidad bancaria-). Ello no obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha optado claramente por la aplicación de dicho párrafo a los robos con violencia o intimidación en las personas, siempre que la cuantía del robo exceda de treinta mil pesetas, para evitar que en algún caso pueda resultar más castigado el robo con fuerza en las cosas que el robo con violencia o intimidación en las personas (v. ss. de 26 de diciembre de 1986, 18 de marzo de 1988, 15 de febrero del mismo año, y 8 de octubre de 1990, entre otras).

A la vista de todo ello, y habida cuenta de que el Ministerio Fiscal instó expresamente la aplicación de los preceptos cuestionados (v. antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida), es preciso concluir que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

Problema distinto es el que plantea la petición de la parte recurrente de la aplicación al hecho de autos, con carácter retroactivo, del nuevo Código Penal, al haber desaparecido en el mismo la agravación examinada en el fundamento anterior, y haberse reducido la penalidad correspondiente al robo con violencia o intimidación en las personas, de tal modo que la pena que podría imponerse al hecho enjuiciado en esta causa "iría de cuatro años y tres meses a cinco años", sensiblemente inferior a la impuesta en la sentencia recurrida.

El nuevo Código Penal dispone que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena", estableciendo que "en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo" (art. 2.2).

El principio de la retroactividad de la ley más favorable aparece recogido también en las Disposiciones Transitorias del nuevo texto legal, al disponer que "una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas" (D.T. 1ª); precisándose que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", reiterando que "en todo caso, será oído el reo" (D.T. 2ª).

Las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del nuevo Código Penal establecen los trámites que, en principio, han de seguirse por los Jueces o Tribunales que conozcan de las ejecutorias, con objeto de llevar a efecto las revisiones que sean procedentes. A tal fin, se prevé que los Directores de los establecimientos penitenciarios les remitan una liquidación provisional de la pena en ejecución, con indicación de los días redimidos por el trabajo y los que pueda redimir, que el Ministerio Fiscal emita informe sobre si procede revisar la sentencia, que se dé traslado al Letrado defensor para que exponga lo que estime más favorable para el reo; sin perjuicio, todo ello, de la posibilidad de adaptar los recursos de casación pendientes a los preceptos del nuevo Código (D.T. 9ª.c).

El nuevo Código Penal dedica a los robos el Cap. II del Título XIII del Libro II, y define el delito de robo en el art. 237, regulando luego el robo con fuerza en las cosas en los artículos 238 a 241 y el robo con violencia o intimidación en las personas en el artículo 242. La pena básica de este último delito es la de "prisión de dos a cinco años", que se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare. Como quiera que, en la comisión del hecho enjuiciado, se ha apreciado la concurrencia de las agravantes de disfraz y de reincidencia, la pena legalmente establecida habrá de imponerse en la mitad superior (art. 66.3ª del nuevo C.P.). Quiere ello decir, por tanto, que, objetiva y abstractamente considerada, la nueva penalidad es más favorable al reo; pero su concreta determinación deberá hacerla el Tribunal que conozca de la ejecutoria, si, en definitiva, se estima procedente la revisión de la sentencia recurrida.III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Jose Maríacontra la sentencia que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas en entidad bancaria con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de disfraz, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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