STS 1669/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7305
Número de Recurso3146/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1669/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo con violencia y una falta de daños; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que sobre las 19,45 horas del día 7 de marzo de 1.998, Alejandro , de 28 años (nacido el 2 de septiembre de 1.970), condenado desde 1.987 a 1.996 por siete delitos de robo, cuatro delitos de robo con violencia o intimidación, cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor y un delito de tenencia de armas, siendo la última sentencia de robo con violencia o intimidación de fecha 1 de diciembre de 1.993 (firme el 10 de marzo 1.994) a pena de prisión menor, cuando Maribel , de 36 años, subía las escaleras del edificio en que vive para llegar a la primera planta donde tiene su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , de Lorca después de mantener una breve conversación con la misma preguntándole por el interruptor de la luz y el ascensor, de un fuerte tirón y con ánimo de beneficiarse le arrebató el bolso que llevaba, conteniendo un monedero y cartilla sanitaria, tasados en 10.000 ptas, así como unas 1.500 ptas, en metálico, marchándose a continuación corriendo hacia la calle.- Sobre las 19.50 horas del mismo día, el acusado saltó la valla que rodea un solar en la calle Travesía Soler, y entre la maleza existente registró el bolso, que abandonó, quedándose con el dinero, personándose dos Policías Nacionales avisados por un vecino, que con linternas trataron de identificarlo, y para evitarlo el acusado dio un fuerte manotazo a la del Policía más próximo, que rompió, valorada en 4.000 ptas, consiguiéndose darse a la fuga sin poder localizarlo hasta el siguiente día 30 del mismo mes.- Consta la recuperación del bolso con su contenido, excepto el dinero, que ha sido devuelto a su propietaria, quien ha renunciado a las acciones que le corresponden al igual que el legal representante de Comisaría de Policía".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y una falta de daños ya definidos a la pena, por el primero de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PAGO DE COSTAS, y por la falta, A LA PENA DE ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.- Para el cumplimiento de la pena persona impuesta se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia que, con el debido respeto, no parece haber sido atendido por la Audiencia Provincial de Murcia. Según ya se ha referido en el motivo de procedencia tercero, no se alega dicho motivo como cauce casacional autónomo para denunciar infracción de preceptos constitucionales, si bien dicha vía ha sido admitida por nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras de 1-6-1996 (Puerta), por considerar que dichos preceptos pueden ser integrados dentro de los dos motivos reconocidos por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.- El motivo se encamina a demostrar la falta de prueba directa o indiciaria que determine la responsabilidad criminal de Alejandro como autor de una falta de daños y enerve su derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.- El motivo se encamina a demostrar la inexistencia de prueba que demuestre la participación del acusado en el delito de robo con violencia que se le imputa.- MOTIVO TERCERO.- Subsidiariamente, para el supuesto de inapreciación del motivo anterior, se formaliza esta motivo casacional al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, toda vez que, de la existencia, se desprende que en la forma comisiva de los hechos existió una "menor entidad de la violencia" al actuar por el procedimiento del "tirón".- El motivo se encamina a demostrar la valoración inadecuada del material probatorio, toda vez, que del mismo se desprende la existencia de una menor entidad en la violencia, por una actuación bajo procedimiento del tirón, por lo que debía haber sido aplicado el apartado 3º del artículo 242.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Septiembre de 2001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, aunque de modo separado en su exposición, tienen su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia que se establece en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, existe una prueba directa y de cargo consistente en la declaración coherente y sin fisuras de la víctima del hecho y, sobre todo, el reconocimiento en rueda del acusado como autor de lo sucedido. Como complemento de ello tenemos la identificación de los objetos que fueron sustraídos así como de las declaraciones de los agentes de la policía que intervinieron en la captura del denunciado. Esa prueba tan evidente y que no ofrece dudas fué valorada por la Sala de instancia, dentro de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo a los parámetros exigidos de la racionalidad, la lógica y la experiencia.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El tercer motivo se alega a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Esta pretensión, sin embargo, se dirige, más que a demostrar ese error valorativo, a solicitar la aplicación de la atenuante específica del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación empleada en la acción enjuiciada.

Con independencia de que debió emplearse la vía procesal del nº 1º del artículo 849 y no la del 2º como se hace al no existir prueba documental adecuada para sostener el indicado error fáctico, la realidad es que de la prueba obtenida y, sobre todo, de la manera de efectuarse la acción depredadora, no cabe inferir que existiera una menor entidad en la peligrosidad de llevarse a cabo, ya que, en primer lugar, el empleo del llamado "tirón" tiene un peligro en sí mismo considerado y de evidentes consecuencias imprevisibles y, en segundo término, el lugar en donde se desarrollaron los hechos supone un plus agravatorio en la actitud del inculpado, ya que el portal de la vivienda de la víctima donde se produjo el tirón del bolso constituye también un verdadero ataque a la intimidad de las personas.

Por todo ello no se puede aplicar la atenuante específica que se pretende, debiéndose rechazar este tercer y último motivo planteado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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