STS 107/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:568
Número de Recurso1958/1998
Procedimiento01
Número de Resolución107/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoM.B.A.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el nº 96 de 1.998 contraM.B.A.J., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 17 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Cuando sobre las 2,30 horas del día 25 de abril de 1998 A.L.G. caminaba por la calle Menéndez Pelayo de esta capital fue abordado por el acusado M.B.A.J., cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quien acompañado de otro individuo no identificado le exigió la entrega de la cartera. Como quiera que Antonio López se negó entre los dos sujetos le agarraron, haciéndole caer al suelo y arrebatándole la cartera que llevaba conteniendo diez mil pesetas en efectivo y documentación personal, tras lo cual se dieron a la fuga. Segundo.- El siguiente día 5 de mayo el acusado fue avistado por la víctima en el "Bar Cobos", por lo que llamó a la policía, que le detuvo. Fue puesto a disposición judicial el siguiente día 6 de mayo, fecha en que se decretó su prisión provisional permaneciendo en tal situación desde entonces. Tercero.-A.L. ha renunciado a cuanta indemnización pueda corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos aM.B.A.J. como autor penalmente responsable de un delito de robo ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Se aprueba el auto de insolvencia del penado dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias. Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusadoM.B.A.J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusadoM.B.A.J., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, al no aplicar la norma recogida en el nº 3 del art. 242 del vigente Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al único motivo del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo de casación formula la representación legal del acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó como autor de un delito de robo con violencia del art.

242.1 C.P. El reproche se encauza por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por indebida inaplicación del número 3 del citado art. 242 C.P., que establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado atendiendo a la "menor entidad de la violencia o intimidación".

Esta Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (véanse SS.T.S. de 30 de enero, 22 de febrero y 8 de marzo de 1.999, entre otras recientes) que la eventual atenuación de la pena que prevee el precepto en cuestión no es una reducción obligada, sino una facultad discrecional que el legislador otorga al juzgador de instancia, que tiene su fundamento en el principio de inmediación, y su finalidad o "ratio essendi" es la de adecuar la respuesta punitiva al nivel de antijuridicidad del hecho objeto de enjuiciamiento en aquellos supuestos en los que la aplicación de la pena prevista para el delito supondría la vulneración del principio de proporcionalidad en los casos de mínima violencia o intimidación. La consecuencia del carácter discrecional de dicha facultad consiste en que, " ab initio" su ejercicio es ajeno al control casacional y sólo de manera excepcional es revisable en esta vía cuando, interesada la minoración por alguna de las partes y concurriendo los requisitos previstos por la ley, se deniega su aplicación de manera arbitraria.

En el caso presente, la sentencia declara probado que la víctima es asaltada a las 02,30 horas de la madrugada por el acusado y otra persona y, al negarse aquella a entregarle la cartera que éstos le exigirían, le agarran, le derriban al suelo y le arrebatan la cartera que llevaba conteniendo diez mil pesetas y documentación personal. El despojo de la víctima ejecutado en estas circunstancias, ha sido valorado por el juzgador de instancia en el sentido de no apreciar la atenuación penológica del art. 242.3, y esta valoración no puede ser calificada por esta Sala de ilógica o arbitraria porque, con independencia del grado de violencia física desarrollado por los asaltantes, debe resaltarse el efecto intimidatorio que esa violencia provoca en la víctima, es decir, que aunque la violencia material no fuera excesiva, la coerción psíquica que genera alcanza una notable intensidad en el sujeto pasivo que cede a las exigencias de los depredadores ante el fundado temor que aquella le provoca. Entendemos, por tanto, que en el caso, ha existido un nivel de violencia nada despreciable, pero, sobre todo, un alto grado de intimidación que no permite la aplicación del precepto invocado por el recurrente, por lo que el pronunciamiento de los jueces de instancia debe ser respetado en este trance casacional al no apreciarse razón alguna que permita su modificación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusadoM.B.A.J.

l, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 17 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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