ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:1085A
Número de Recurso646/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en Autos nº 21/00, por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha uno de Febrero de dos mil dos, por dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses y accesorias por cada uno de ellos, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción de los preceptos penales aplicados y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia aplicación indebida de los artículos 147 y 148-1º del CP, al considerar que respecto a las lesiones sufridas por Guadalupe, debieron calificarse como un delito por imprudencia grave del artículo 152-1º del CP.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado cuando conducía su vehículo se encontró con el coche ocupado por Guadalupede la que se había separado de hecho desde hacía dos semanas, y con Jose Augusto, con el que convivía. Tras estacionar ambos, se bajó el acusado y mantuvo con aquéllos un intercambio de palabras y al negarse ella a entregarle al hijo menor que le acompañaba, el recurrente procedió a coger del interior del coche una barra de ignorado material, con la que se dirigió corriendo hacia Jose Augustoy le golpeó en los brazos y la cabeza y a continuación le propinó a Guadalupeun solo golpe en el abdomen, en la parte del costado derecho y alejándose del lugar. A continuación se describen las lesiones sufridas por los perjudicados, consistiendo las de Guadalupeen fractura del 7º, 8º y 9º arco costal derecho con rotura hepática y contusión parenquimatosa, derrame pleural derecho por contusión pulmonar, cuadro psicótico o disociativo con alucinaciones, delirio y desorientación resultando, shock hemorrágico secundario, tardando 70 días en curar de los que 27 estuvo hospitalizada, necesitando tratamiento médico y quirúrgico y quedando como secuela una cicatriz de 29 cm, y persistiendo cuadro ansioso depresivo.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el ánimo o intención de lesionar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito o falta de lesiones, normalmente hay que deducirlo mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho. (STS de 19 de febrero del 2001).

  3. En el caso, el conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las graves secuelas causadas, y el alto grado de probabilidad de que aquéllas realmente se ocasionaran, como consecuencia de la intensidad del golpe realizado con un barra resulta bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. Frente a la alegación del acusado de que las lesiones serían, en todo caso, constitutivas de un delito imprudente, ha de convenirse en que el dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran las graves lesiones y secuelas cuya representación resultaba obligada para su agresor.

    Por lo que el motivo no respetado el relato de hechos probados incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en no apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, y designando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador el informe forense en el que se describe la existencia de una lesión en la mano del recurrente y el informe del Laboratorio de Criminalística en el que se afirma que la navaja intervenida tenía capacidad para causar dicha herida.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    En principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son documentos hábiles a los efectos casacionales propios del artículo 849.2º de la LECRIM, aún cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente la Jurisprudencia reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS de 4 de Julio de 1.997).

  2. Y los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), puesto que el Juzgador admite la existencia de las lesiones del acusado a que se refiere el motivo, pero de ello no es posible deducir la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia demandada, cuando además el Tribunal contó con las declaraciones testificales sobre la forma de ocurrencia de los hechos y cuya valoración de forma razonada y razonable valora en la combatida.

    Por lo que, no evidenciando error en el Juzgador, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20-4º del CP, al no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa.

  1. La vía casacional elegida obliga a partir nuevamente del relato de hechos probados a que se ha hecho referencia anteriormente, donde consta además, que Jose Augustollevaba en el momento de los hechos, una navaja de menos de 11 centímetros de longitud, sin que se conozca si la usó o no, y que fue recogida por el acusado del lugar de los hechos antes de darse a la fuga y la llevó a su casa siendo intervenida por la fuerza actuante.

  2. Esta Sala II tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999).

  3. En el factum no se describe ningún acto de agresión de quien, a la postre, resultó víctima del hecho, ni se hace alusión a que aquél utilizare la navaja o instrumento contundente alguno y, por el contrario, sí aparece narrada en cambio la agresión por el recurrente con una barra en medio de una discusión, no cabe otra determinación que la declaración de inexistencia de legítima defensa, pues falta el requisito de la agresión ilegítima necesario para apreciar aquella causa de justificación tanto en su vertiente plena como en la incompleta, por cuanto no ha quedado en modo alguno acreditado que la víctima acometiera de forma violenta, real y grave al recurrente, de modo que pusiera en peligro su integridad física, sino en un acto de venganza. Teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que sin esta circunstancia, verdadero eje, piedra angular o espina dorsal no puede aplicarse la circunstancia eximente ni como completa ni como incompleta, consistiendo en un ataque material o físico, grave, real y efectivo y, desde luego, actual o al menos inminente. (STS 24 de Enero del 2.001).

En consecuencia el recurrente no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde no se describe la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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