SAP Baleares 310/2015, 28 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha28 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 184/15

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MAÓ

Proc. Origen: P.A. Nº 258/14

SENTENCIA núm. 310/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 28 de Diciembre de dos mil quince.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ELEONOR MOYA ROSSELLÓ Y GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 184/15, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio Y Francisco como autores responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE de los artículos 317 y 318 del Código Penal, en concurso del artículo 8-3º CP con una FALTA DE LESIONES CAUSDAS POR IMPRUDENCIA LEVE, del artículo 621-3º del Código penal, a las penas para cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y al abono de dos terceras partes de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las relativas a la acusación particular.

    Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cutas diaria no satisfechas.

    En el orden civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Leovigildo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones causadas y secuelas resultantes, la cantidad total de de 336.851#20 EUROS; suma dineraria que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

    De dicha cantidad, se declara la responsabilidad civil directa y solidaria, de la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. (y ello hasta el límite cuantitativo de la póliza), y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Hormirapit S.A., siendo que a la aseguradora se la condena igualmente al abono de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde la fecha de causación del evento lesivo, el día 17 de noviembre de 2011.

    Igualmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celestina del delito contra los derechos de los trabajadores e concurso de leyes con un delito de lesiones por imprudencia grave por los que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio del tercio restante de las costas procesales irrogadas.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.

    Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Constancio, Francisco

    , HORMIRAPIT S.A., actuando como Procurador en su representación Mª ROSA DE BLAS PEREZ, con asistencia Letrada de CRISTINA DIAZ RIVERO; siendo parte apelada: Leovigildo, actuando como Procurador en su representación JULIA DE LA CAMARA MANEIRO, con asistencia Letrada de MAGDALENA ABAD SINTES, y el MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Leovigildo, y el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad:

PRIMERO

probado y así expresamente se declara que sobre las 15#00 horas del día 17 de Noviembre de 2011 cuando el trabajador Jose Ángel estaba desarrollando se cometido de encargado del equipo de trabajo Planta de Hormigón, modelo PHC-120, ubicado en las instalaciones de la empresa cementera Hormirapit S.A., para la cual prestaba sus servicios, sita en Camí de Loreto del término municipal de Alaior, observó que en la parte inferior de la cinta trasportadora se habían depositado gran cantidad de áridos, provocando ello que una goma lateral se hubiera salido de su lugar natural, lo que generaba que el material cayera a la parte inferior de la meritada cinta, lo cual a su vez provocaba que dicho material se depositara en el tambor de cola de la citada maquinaria, siendo que ante ello, y consciente de que dichos áridos no podrían ser retirados con la pistola de aire comprimido de que disponía el Equipo, decidió llamar a Leovigildo

, trabajador igualmente de Hormirapit S.A., para que, en su calidad de Jefe de mantenimiento de la empresa, evaluara la avería existente y procediera a su reparación, toda vez que existía premura ya que un camión estaba esperando para cargar hormigón.

Al instante, hizo acto de presencia el meritado Leovigildo, el cual le indicó que pusiera en marcha la central de hormigón, y que fuera a avisar al hoy acusado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, el cual era vocal, representante legal de Hormirapit, y a pesar de tener su cargo de director en la Gravera Loreto, ejercía funciones de mando y dirección sobre los operarios de la cementera Hormirapit, y por ello con la finalidad de que dicho jefe pudiera observar los daños causados en la goma lateral que harían necesaria la sustitución de la misma.

El Jefe de Planta, Jose Ángel, sabedor que el proceso natural de limpieza de los áridos que se depositaban en la parte inferior de la cinta lo era con una pistola de aire comprimido y con el equipo en funcionamiento, accionó dicha maquinaria y se fue a buscar a Francisco .

Ante ello, el jefe de mantenimiento y hoy lesionado Leovigildo, cogió la pistola de aire comprimido y situándose en la zona del tambor de cola donde existe una estructura de hierro que carece de protecciones que impidan el acceso o introducción de la mano por parte de persona alguna, procedió a intentar quitar los restos de arena existentes en el interior de la cinta, pero debido a la gran cantidad que de la misma se había depositado en dicha zona y a que la presión del aire comprimido no era suficiente para eliminar la misma de dicho lugar, introdujo la pistola por un hueco ubicado en la meritada estructura, provocando que dicha pistola o el brazo del trabajador o sus vestimentas se enredaran en el citado rodillo o tambor de cola, produciendo ello el atropamiento y posterior arrancamiento de su brazo derecho, sin que tuviera posibilidad de accionar mecanismo alguno de parada de emergencia toda vez que dicho equipo carecía de dicho elemento de seguridad, solo existiendo la posibilidad de paro del mismo accediendo a la casera donde se hallaba el ordenador y demás elementos, ubicada a unos diez metros de la plante de hormigón, desde donde se accionaba y paraba el citado equipo de trabajo.

SEGUNDO

El acusado Francisco y su hermano, también acusado Constancio, mayor de edad, sin antecedentes penales y tampoco privado de libertad por la presente causa, en su condición de Consejero Delegado de la empresa Hormirapit S.A., Director Gerente de la misma y a la vez coordinador de Riesgos Laborales, eran plenamente conscientes de que las labores de limpieza de los posibles áridos que se depositaban en la parte inferior de la cinta trasportadora o en el tambor de cola se eliminaban con la pistola de aire comprimido de que disponía el Equipo, estando éste en funcionamiento durante dichas labores, toda vez que el largo de la cinta era de unos once metros y la longitud de la manguera de la pistola de aire comprimido tenía sólo unos dos metros de largo, si bien habían impartido las directrices de que dicha labor se ejecutará desde lejos de la estructura de la máquina y nunca introduciendo la pistola en la zona interior de la misma.

TERCERO

La empresa Hormirapit S.A. tenía contratado con la entidad Mutua Balear Previs S.L., un plan de seguridad y un servicio de prevención de riesgos laborales, estando asignada a dicha labor la también acusada Celestina, la cual era Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, prestando asesoramiento de prevención a la meritada Hormirapit, habiendo confeccionado un plan de prevención genérico para la empresa, una evaluación de riesgos en función de los puestos de trabajo, así como haber impartido cursos varios a los trabajadores en materia de formación de los mismos para la prevención de posibles riesgos en la ejecución de sus cometidos profesionales.

Concretamente, la meritada Técnico había llevado a cabo evaluaciones genéricas y por puestos de trabajo con relación a la posible realización de labores de mantenimiento o reparación en máquinas que dispusieran de elementos móviles, con posibilidad de atropamiento, detallando en dichas evaluaciones, y asimismo en los cursos impartidos a los trabajadores de la empresa, que siempre se tenían que llevar a cabo dichas labores con la instalación consignada.

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